2° Juzgado de Letras de Linares

CONSTRUCTORA CASAA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES

Rol

I-8-2019

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio como reclamante don MAURICIO LOZANO DONAIRE, abogado, con domicilio en 4 Norte N°620, Talca, en representación de COSTRUCTORA CASSA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°76.116.690-5, con domicilio en 5 Norte N°1881, Talca; y como reclamado INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES, representada legalmente por doña María Victoria Inostroza Figueroa, ambos con domicilio en Edificio O´Higgins oficina 31-A, Linares. SEGUNDO: Reclamo: Con fecha 07 de noviembre de 2019, comparece Mauricio Lozano Donaire en representación de Constructora Casaa Limitada, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación de multa administrativa, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares para que se deje sin efecto o en subsidio se rebaje la multa impuesta por Resolución N° 1174/19/60, de fecha 17 de octubre del año 2019. Señala que por Resolución Nº 1174/19/60 de fecha 17 de octubre del año 2019 se cursó una multa administrativa por varias supuestas infracciones, a saber: Infracción al artículo 12 del Decreto Supremo 76 del año 2007 del Ministerio del Trabajo, en relación con el inciso 2° del artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; Infracción al artículo 1 del Decreto Supremo 54 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 66 de la Ley N°16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; Infracción al artículo 39 del Decreto Supremo 594 del año 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Las infracciones que dieron origen a la multa administrativa y que por este acto se vienen a reclamar fueron específicamente: a) No entregar copia del reglamente especial de empresas contratistas y subcontratistas a las siguientes empresas contratistas: Sociedad Loma Alta Electricidad Ltda.; Ins

Fundamentos

considerando las desvinculaciones que dan cuenta dichos documentos, se desprende que solo en el mes de agosto de 2019, la empresa reclamante Constructora Casaa Limitada, logró tener más de 25 trabajadores durante todo un mes completo, surgiendo en ese momento la obligación de constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. OCTAVO: En cuanto a la primera multa que se cursó, por no entregar copia del Reglamento Especial de Empresas Contratistas y Subcontratistas a la empresa Sociedad Loma Alta Electricidad Limitada, a Instalaciones Sanitarias Hugo Fuentealba E.I.R.L. y a Luis Antonio Urbina González, cabe señalar que la fiscalización que motivó las multas reclamadas, se llevó a efecto el día 15 de octubre de 2019, y con anterioridad a ello, ya le había sido entregado a la empresa Sociedad Loma Alta Electricidad Limitada, a Instalaciones Sanitarias Hugo Fuentealba E.I.R.L. y a Luis Antonio Urbina González, el Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas por parte de la reclamante, pues así quedó demostrado con la prueba documental rendida, consistente en documento denominado Anexo B: Registro de Entrega de Reglamento Especial de Higiene y Seguridad, todos los cuales aparecen debidamente suscritos antes de la fiscalización, por quienes recibieron el documento, por lo que se concluye, que al momento de la fiscalización, dicha obligación había sido cumplida por la parte reclamante, por lo ha habido un error de hecho al aplicar la sanción. Si bien, los comprobantes de entrega del reglamento no les fueron exhibidos al fiscalizador, lo cierto es que el documento existe y el referido reglamento fue debidamente entregado a las personas indicadas en la resolución de multa, luego, habiendo sido cursada la infracción por “no entregar copia del reglamento…” y habiéndose verificado que este si fue entregado, no queda mas que acoger el reclamo en este rubro y dejar sin efecto la multa impuesta. NOVENO: En cuanto a la segunda multa, que se cursó por no constituir el comité paritario de higiene y seguridad, cabe señalar, que la Ley N° 16.744 establece en su artículo 66 que en toda empresa o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Por su parte, el artículo 1° del D.S. N° 54 regula que en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y de los trabajadores. Si la empresa tuviera diversas faenas, sucursales o agencias en las que se cumpla la condición anterior, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Existiendo subcontratación, como en el caso de autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 76, de 2007, Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la ley 16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal deberá adoptar l

Fallo

por tanto de la constitución del comité paritario. Dicha constitución se formalizó el día 21 de octubre, es decir apenas 4 días después de la fiscalización hecha. Por lo dicho, es de que no existe una infracción al artículo 1 del Decreto Supremo 54 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 66 de la Ley N°16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, pues más bien es lo contrario, se dio curso a los procedimientos establecidos para dar fiel cumplimiento de toda la normativa aplicable en la constitución y funcionamiento del comité paritario. Así entonces, queda graficado que el inspector incurrió en variados errores de hecho, durante la fiscalización. Constructora Casaa, en calidad de empleador, acreditará el cumplimiento total de las obligaciones laborales que se dieron por infraccionadas. Señala que debe considerarse el principio de la buena fe, aplicable en la especie, puesto que Constructora Casaa Limitada ha demostrado un evidente y plausible ánimo de haber cumplido con las obligaciones legales supuestamente trasgredidas, situación que no puede ser ignorada. Así, la reclamante, ha actuado con el convencimiento que cumple fielmente con la norma legal. En razón de lo expuesto precedentemente, y conforme lo señala el artículo 503 del Código del Trabajo y demás normas aplicables, deduce esta Reclamación Judicial de Multa interpuesta mediante Resolución Administrativa 1174/19/60, de fecha 17 de Octubre de 2019, por la

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Causa RUC: 19-4-0229212-4 RIT : I-8-2019 Materia Reclamo Multa Administrativa Código L-066 Procedimiento Ordinario – Aplicación General Reclamante CONSTRUCTORA CASAA LIMITADA RUT 76.116.690-5 Abogado MAURICIO ANDRÉS LOZANO DONAIRE C.I 10.650.303-6 Reclamado INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES RUT 61.502.000-1 Representante MARÍA VICTORIA INOSTROZA FIGUEROA Abogado

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