1º Juzgado de Letras de Ovalle

ECHEVERRÍA/CORTÉS

Rol

O-52-2019

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que en la realidad no son tal o que derechamente son distintos a los que menciona el actor. En este sentido primeramente menciona y reconoce que fue contratado por don MATIAS AGUILERA MUÑOZ, desde el 10 de enero de 2017 al 01 de septiembre de 2017, fecha en que se liga contractualmente con uno de los demandados NÉSTOR CORTES MIRANDA TRANSPORTE DE PERSONAS E.I.R.L., es decir, el mismo actor reconoce en su libelo que comenzó a desempeñarse para uno de los demandados en una fecha posterior a la que indica como inicio de su relación laboral de acuerdo a sus pretensiones. Asimismo menciona luego que, “el propio demandado lo obliga a suscribir un nuevo contrato con otra empresa de su propiedad denominada EMPRESA DE COMERCIO Y TRANSPORTE NÉSTOR ALEXIS CORTES MIRANDA E.I.R.L.”, todo ello sin mencionar la fecha de este nuevo contrato, ni la forma en que fue obligado a consensuar en este nuevo contrato, en este sentido, el actor pretende inducir una cierta coacción implementada por el demandado para la firma de un contrato, y claramente si es lo que propone ha equivocado su acción, pues de ser así, el contrato seria susceptible de nulidad por estar el consentimiento viciado, sin embargo, el actor no ha accionado en este sentido, ni nada ha dicho del supuesto vicio de consentimiento, solo ha deslizado acomodaticiamente que “se le obligó” a firmar un nuevo contrato, para inducir a una duda inexistente. Afirma que ciertamente el actor se desempeñó para la el demandado NÉSTOR CORTES MIRANDA TRANSPORTE DE PERSONAS E.I.R.L., pero desde el 01 de septiembre de 2017 al 21 de diciembre del mismo año, terminando la relación contractual con esta empresa por la causal N° 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, “Renuncia del trabajador”, y solo recién el mes de abril de 2018, es contratado por el demandado EMPRESA DE COMERCIO Y TRANSPORTE NÉSTOR ALEXIS CORTES MIRANDA E.I.R.L., en tal sentido, el actor olvida antojadizamente que el mismo puso término al contrato con fecha 21 de d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece FRANCISCO ALEJANDRO ECHEVERRIA BARRERA, actualmente cesante, domiciliado en Villa San Antonio calle Juan Pablo 11, nº 1475, localidad de Huamalata, comuna de Ovalle, e interpone demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, más declaración de continuidad de empresa, en contra de (1) NÉSTOR CORTES MIRANDA TRANSPORTE DE PERSONAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT 76 .761.371-7, del giro de su denominación, y en contra de (2 ) COMERCIO Y TRANSPORTES NÉSTOR ALEXIS CORTES MIRANDA EIRL, RUT Nº 76.286.5 30-0, del giro de su denominación, representada legalmente por don NÉSTOR ALEXIS CORTES MIRANDA, RUT Nº 12.944.594-7, y en contra de don ( 3) NÉSTOR ALEXIS CORTES MIRANDA, RUT Nº12.944.594-7, como persona natural, comerciante, todos domiciliados en sector Llanos de La Chimba s/n comuna de Ovalle, a fin de que se declare que el despido indirecto se ajusta a derecho, y que asimismo es ineficaz y nula la desvinculación debido al no pago de cotizaciones previsionales, y que se les condena solidariamente a las demandadas a pagarle las indemnizaciones y prestaciones laborales que se demandan, además de la declaración de continuidad de empresa. Señala que ingresó a trabajar para el demandado don Néstor Cortés Miranda bajo vínculo de subordinación y dependencia con contrato (relación laboral formal), desde el día 10 de enero de 2017, a fin de cumplir funciones como "auxiliar de microbuses" , en el establecimiento de línea de microbuses de transporte interurbano de pasajeros de propiedad el demandado en la ciudad de Ovalle, posteriormente y debido a las instrucciones dispuestas por el propio demandado recién individualizado suscribió contrato con don MATÍAS AGUILERA MUÑOZ , quien le sirvió de palo blanco o presta nombre del propio demandado, dado que es el hijo de su administrador (Patricio Aguilera), pero en la realidad siempre estuvo vinculado con el demandado Néstor Cortés Miranda, ello hasta el día 01 de septiembre de 2017 fecha en la que suscribió contrato de trabajo con la recién creada empresa del mismo demandado, y cuya razón social es NÉSTOR CORTES MIRANDA TRANSPORTES DE PERSONAS E.I.R.L. , RUT Nº 76. 761.371- 7, a fin de cumplir funciones como "agenciero", esto es, encargado de la agencia del terminal de buses "Media Luna" de la ciudad de Ovalle, estando encargado de la venta de pasajes, administración de caja, y funciones directas asociadas a dicho cargo, finalmente el propio demandado le obliga a suscribir un nuevo contrato con otra empresa de su propiedad denominada EMPRESA DE COMERCIO Y TRANSPORTES NÉSTOR ALEXIS CORTES MIRANDA E.I.R.L., RUT Nº 76.286.5 30-0, a fin de desarrollar tareas como "COORDINADOR GENERAL" , siendo medularmente sus funciones la de venta de pasajes, administración e caja y/o funciones asociadas a su cargo. Informa que su jornada de trabajo fue de 45 horas semanales según un sistema de turnos, distri

Fallo

por tanto es inviable para los demandados cualquier derecho o acción que nazca respecto al contrato de trabajo del actor con el señor Aguilera. Por lo demás el actor pudo haber señalado una eventual responsabilidad (mientras las acciones se encontraban vigentes), subsidiaria e inclusive solidaria, respecto a sus representados, sin embargo, artificiosamente pretende crear un escenario que le permita pretender derechos que no le corresponden y achacar a sus representados una responsabilidad que no le competen, para así eventualmente crear la posibilidad de solicitar indemnizaciones más allá de las que potencialmente podrían corresponderle, es decir, provocándole un enriquecimiento injusto o sin una causa. Agrega que el actor reconoce que sólo con fecha 01 de septiembre de 2017 firma contrato de trabajo con el demandado NÉSTOR CORTES MIRANDA TRASNPORTE DE PERSONAS E.I.RL., que a su vez termina el 21 de diciembre del mismo año por renuncia del trabajador, según se determinó en carta de renuncia y finiquito mencionadas supra, por lo cual carece de legitimidad pasiva en la actual acción, no encontrándose dotada de aptitud legal para soportar el ejercicio de la acción deducida en su contra, antes de la fecha indicada como inicio de la relación laboral y posterior a la fecha indicada respecto del finiquito, a mayor abundamiento, NÉSTOR CORTES MIRANDA TRANSPORTE DE PERSONAS E.I.R.L, no tenía la calidad de empleador hace más de un año y ocho meses, en tal sentido, malamente el actor p

Texto Completo (Preview)

Ovalle, nueve de marzo de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece FRANCISCO ALEJANDRO ECHEVERRIA BARRERA, actualmente cesante, domiciliado en Villa San Antonio calle Juan Pablo 11, nº 1475, localidad de Huamalata, comuna de Ovalle, e interpone demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, más dec

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