RAP TRES S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO
Rol
I-23-2020
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Cecilia Recabarren Raby, chilena, abogada, cédula nacional de identidad N°9.238.664-3, en representación según mandato judicial de RAP TRES, RUT 78.078.550-0, todos domiciliados en Puente 563, comuna de Santiago, Santiago, e Interpone reclamo judicial de multa administrativa en contra de doña María Leonor Arroyo Funes en su calidad DE INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, con domicilio en Moneda Nº 723, Santiago, en relación a la dictación de la resolución administrativa N° 20 de fecha 8 de octubre del año 2019 emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, notificada el 2 de enero del 2020 y que rechaza la Solicitud de Sustitución de Multa Nº 8507/19/58 1,2,3,4,5,6 y 7 por Programa de Capacitación, la cual solicitó dejar sin efecto y se ordene que la Inspección del Trabajo admita a tramitación la Solicitud de Sustitución de multa interpuesta por esta parte por las siguientes razones de hecho y de derecho. Expone que el 25 de julio del 2019 fueron fiscalizados por Claudia Fernández Rojas en el local ubicado en Puente N° 563 ciudades y comuna de Santiago. Que con fecha 12 de agosto del año 2019 fueron notificados de la resolución de multa 8507/19/58 emitida con fecha 31 de julio del 2019. En dicha multa se les sancionaba por siete infracciones laborales ordenando el pago de 400 UTM en total, que a la fecha de la infracción ascendían a $19.613.200. Que en atención a que todas las infracciones constatadas correspondían a normas de higiene y seguridad, se optó por solicitar Sustitución de Multa por la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento (PAC) y puesta en marcha de un sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, todo según el artículo 506 ter N°1 del Código del Trabajo y además la empresa cumplía con el requisito de tener menos de 50 trabajadores en el territorio nacional. Que se adjuntó a la Solicitud de Sustitución el Informe de Inspección de Verificación y Control de infracciones f
Fundamentos
fundamentos de la decisión: Que la demandada opuso excepción de caducidad, señalando que la reclamación de autos es interpuesta conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. Añade que en dicha hipótesis lo recurrido es la multa y no la resolución que rechaza la solicitud de sustitución de multa por capacitación formulada por la reclamante, debiendo contar el plazo de los 15 días desde la notificación de las multas y no desde el rechazo de la solicitud de sustitución por capacitación. Que para resolver se debe tener presente que la reclamante ejerce su acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, pero del análisis de la prueba rendida se extrae que el fundamento del reclamo tanto administrativo como judicial es la negativa de la inspector provincial de sustituir las multas cursadas por capacitación y tal naturaleza jurídica no es controvertida y, por lo demás, se aprecia de la sola lectura tanto del mencionado libelo de autos como de la resolución N° 20 del 8 de octubre del 2019 que rechazó la solicitud de sustitución de multa N° 8507/19/58 (1 al 7). Que al efecto, el artículo 506 ter del Código del Trabajo dispone que “Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes (...)”. Que el artículo 503 del Código del Trabajo determina la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la materia, que establece que será revisable la multa por la vía de la acción ejercida, la que supone una condición negativa, esto es, que no se haya ejercido la solicitud de sustitución por capacitación contemplada en el artículo 506 ter precitado, la que por su parte establece que para su procedencia no debe haberse reclamado de la multa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. En consecuencia, es claro que estamos en presencia de instituciones excluyentes, y que en la especie el ejercicio de la solicitud contemplada en el artículo 506 ter supone que ha operado la preclusión y no la caducidad, apareciendo de sus fundamentos que el recurso deducido por la reclamante en contra de la resolución N° 20 del 8 de octubre del 2019 que rechazó la solicitud de sustitución de multa N° 8507/19/58 (1 al 7) no se ajusta a lo señalado en el artículo 503 del Código del Trabajo, sino que aparece cercano al recurso extraordinario señalado en el artículo 60 letra b) de la ley N°19.880, cuya resolución no puede ser conocida por este Tribunal.
Fallo
Por lo expuesto, habiéndose razonado no dar lugar a la verificación de la existencia y procedencia de la multa según lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, la pretensión de la reclamante será rechazada. Lo mismo habrá de señalarse respecto de las peticiones de rebaja de multa, además, porque ellas suponen el ejercicio necesario de la reconsideración contemplada en el artículo 511 del Código del Trabajo, el que no se ejerció según fue razonado. Asimismo, de estimarse procedente un pronunciamiento sobre el fondo, los antecedentes invocados en la reclamación no acreditan que el fiscalizador haya incurrido en error de hecho, tomando principalmente en consideración que no se incorporó la solicitud de sustitución de las multas, prueba que resulta fundamental en su análisis, para que el tribunal pueda revisar los documentos y la ponderación de las circunstancias que el fiscalizador tuvo en vista al momento de resolver como lo hizo. OCTAVO: La restante prueba. Los documentos no considerados especialmente, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden. Lo mismo ocurre con otras alegaciones de las partes, por no afectar las motivaciones de la decisión que se hará, sobre la base de los fundamentos de esta sentencia. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 315, 331, 340,342, 420, 425, 503, 506 ter y siguiente
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Cecilia Recabarren Raby, chilena, abogada, cédula nacional de identidad N°9.238.664-3, en representación según mandato judicial de RAP TRES, RUT 78.078.550-0, todos domiciliados en Puente 563, comuna de Santiago, Santiago, e Interpone reclamo judicial de multa administrativa en
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