ESCOBAR/FUNDACIÓN EDUCACIONAL BELEN
Rol
O-4185-2019
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció doña LORETO JESUS ESCOBAR CELIS, profesora, cédula de identidad N° 15.776.179-K, chilena, casada, domiciliada en calle Durango N° 5080, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora FUNDACION EDUCACIONAL BELEN EDUCA, rol único tributario N° 74.805.100-7, representada legalmente por don Juan Guarachi García-Huidobro, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 7.037.798-5, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Moneda N° 1958, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que existió una relación laboral entre las partes del presente procedimiento, que inició con fecha 23 de febrero de 2015 y finalizó con fecha 3 de abril de 2019. 2. Que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondía a la suma de $1.232.508, o lo que el Tribunal estime en derecho pertinente. 3. Que, el despido del cual fue víctima el día 3 de abril de 2019 es indebido o, lo que el Tribunal estime en derecho pertinente. 4. Que, su ex empleador, le adeuda las siguientes cantidades, a saber: a) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $1.232.508, o lo que el Tribunal estime en derecho pertinente. f) Por concepto de indemnización por 4 años de servicio, la suma de $4.930.032. g) Por concepto de recargo del 80% a la indemnización pro años de servicio, la suma de $3.944.025. h) Las costas de la causa, tanto procesales como personales, de acuerdo a lo que el Tribunal estime en derecho pertinente. Expone que la relación laboral comenzó con fecha 23 de febrero de 2015, fue contratada para desempeñarse como profesora en el Colegio Juan Luis Undurraga, ubicado en calle Las Violetas N° 785, comuna de Quilicu
Fundamentos
considerando que desde el principio reconoció haber expresado la situación del cumpleaños, sin hacer un llamado explícito a la violencia ni haber incitado hechos que así lo pudieran suponer. Expresa que no existe en el aludido informe ningún documento que de fe que la conducta realizada por su persona, se adecue a la infracción que señalan las leyes y reglamentos que se pretende aplicar, no lo señala como una conducta típica de lo que se encuentra en la norma, solo se menciona a personas que fueron entrevistadas, sin embargo ninguna de las declaraciones consta en dicho informe, en consecuencia, el encargado de convivencia escolar no llega a la conclusión de que lo anterior constituye violencia escolar, en virtud de este razonamiento, sino que solo de manera deductiva o especulativa, lo que claramente vulnera el derecho a un procedimiento justo, objetivo y transparente por parte del Colegio y su Jefatura, en consecuencia, este informe no puede ser considerado como un antecedente o fundamento para adoptar la medida extrema de desvincularla de su fuente laboral. Por otro lado, indica que además se dio cuenta a la Fiscalía Local de los hechos en mención y sin haber esperado el resultado de una eventual investigación que debe ser realizada en principio por el Ministerio Público, se adopta la resolución de despedirla de su trabajo solo tomando como fundamento las conclusiones de un informe precario y escueto, mediante el cual se le atribuye responsabilidad porque el hecho de decir “esta de cumpleaños” constituye maltrato escolar, en circunstancias que en ningún instante ella generó una instancia de maltrato a través de la violencia física, deduciendo finalmente que esto, además, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, lo cual es un completo absurdo. Después de lo anteriormente expuesto, se pregunta si todo docente debe ser despedido por las agresiones que se producen a diario en los recreos, porque si se ocupa la lógica de la dirección del colegio, entonces cada profesor sería responsable de lo que ocurre incluso fuera de la sala de clases o después de la jornada, aun produciéndose en un lugar físico que se encuentra fuera de la esfera de resguardo de cada profesor. Alega inexistencia de infracción al reglamento interno, pues se le pretende atribuir responsabilidad en los hechos por haber infringido el reglamento interno de la institución en su artículo 73 del título XVII, constituyendo lo anterior un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de conformidad al artículo 160 del Código del Trabajo. Sostiene que lo anterior no puede estar más en desacuerdo con la realidad de los hechos, toda vez que, de acuerdo a las mismas declaraciones de las personas involucradas y que no fueron incorporadas al informe del encargado de convivencia escolar, ella nunca agredió, nunca expresó fehacientemente que agredieran al alumno, asimismo, nunca realizó ninguna acción u omisión que atentara contra la integr
Fallo
Por tanto, la acusación de la que fue objeto carece de todo fundamento que la haga plausible. Continúa señalando que a raíz de lo anterior, la dirección del Colegio dispuso la elaboración de un Informe de cierre por activación de protocolo de posible maltrato escolar, el cual fue confeccionado por el encargado de convivencia escolar del establecimiento educacional, don Epson Cajas Parra, quien procede a entrevistar a 5 personas ya 4 alumnos, existiendo en los mismos antecedentes un relato de la Psicóloga de Convivencia Escolar quien observa entre otros aspectos, lo siguiente: • Niño expresa no tener miedo en asistir a clases y tampoco al estar en su curso. • No se observan signos de trauma. Dice que se expresa además en el mismo informe que fue entrevistada por el encargado de convivencia escolar junto a la subdirectora y el relato es el siguiente: “Debido a que no se puede realizar la salida de curso a recreo, ella les plantea que al próximo estudiante que hable, estará de cumpleaños”, concluyendo personalmente el mismo encargado de convivencia escolar que estar de cumpleaños consiste en realizar golpes y “camotera” al cumpleañero, palabras que en ningún momento fueron pronunciadas por su persona y que solo fueron concluidas infundada y malintencionadamente por Edson Cajas. Concluye, además, el citado informe que “La docente genera instancias de maltrato hacia el estudiante por parte de sus compañeros con estrategias que no corresponden al abordaje de la normalización del
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Sentencia definitiva RIT: O-4185-2019 RUC: 19-4-0196666-0 _________________/ Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció doña LORETO JESUS ESCOBAR CELIS, profesora, cédula de identidad N° 15.776.179-K, chilena, casada, domiciliada en calle Durango N° 5080, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario por despido indebido y
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