GODOY/TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Rol
O-2427-2019
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
Bonos, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Felipe Navarrete Peña, abogado, en representación de doña PATRICIA ANDREA GODOY BARRA, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 14.145.501-K, domiciliada en El Maitén N° 731, casa B, Huechuraba, quien interpuso demanda por cobro de prestaciones en contra de TELEVISION NACIONAL DE CHILE, empresa del giro de su denominación, rol único tributario N° 81.689.800-5, representada por su director ejecutivo don Francisco Guijón, ignora cédula de identidad, ambos domiciliados en Bellavista N° 0990, Providencia. Solicita que, en definitiva, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $8.304.990, correspondiente al bono anual 2015. 2. $17.993.736, correspondiente al bono anual 2016. 3. $27.506.163, correspondiente al bono anual 2017. 4. $30.936.348, correspondiente al bono anual 2018. 5. $61.872.696, correspondiente a la contraprestación por el cumplimiento de la obligación de no competir durante seis meses a partir de su despido. 6. Todo lo anterior, con intereses, reajustes y costas. Expone que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el 17 de agosto de 1998. El 7 de diciembre de 2018 fue despedida por la causal de desahucio escrito dado por el empleador. A noviembre de 2018, su remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo de $10.281.874 y una asignación de movilización de $30.242. Refiere que a la fecha de despido se desempeñaba como Gerente Comercial, teniendo a su cargo la cartera comercial de la empresa, que involucraba no sólo la venta de publicidad a través de TV Abierta sino también de las otras plataformas de TVN: Digital, Regiones, 24 Horas Cable y desarrollo de contenido para clientes. En este contexto, expresa que el 1 de julio de 2015 las partes firmaron un anexo al contrato de trabajo para establecer las condiciones que implicaba el cargo de Gerente Comercial que había asumido. De acuerdo a la cláusula cuarta de dicho documento, de las “Remuneraciones y demás asign
Fundamentos
Considerando que la variación anual de la venta de publicidad fue siempre positiva desde la fecha en que su representada asumió el cargo, es corolario que cumplió a cabalidad con las obligaciones, tanto de medios como de resultado, que le imponía el contrato de trabajo, y por ello devengó anualmente el bono de cumplimiento desde el 2015 hasta el 2018, ya que para cada anualidad superó la gestión comercial del ejercicio inmediatamente anterior. Por ello, sostiene que no podrá alegar TVN, como eximente de su correlativa obligación, la mora de su parte, pues su representada siempre cumplió con todo aquello que era objeto del contrato de trabajo, tanto en cuanto obligación de medios como de resultado. Hace presente lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 9° del Código del Trabajo, que establece una presunción en favor del trabajador para el caso que el empleador no cumpla con escriturar el contrato de trabajo, que consiste en que se presumirá “legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”, y dado que allí donde existe la misma razón ha de existir la misma disposición, la falta de fijación oportuna por parte del empleador de las metas anuales contra las cuales se calcularía el bono anual tiene por resultado que se presuman ciertas las aseveraciones del trabajador en la materia, máxime si, como en la especie, la métrica propuesta por su parte para suplir la escrituración de las metas es la que está asociada a las labores que desempeñaba su representada, a saber, la gestión comercial del Canal. Por lo tanto, y pacífico que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales con creces, corresponde que se le paguen los bonos anuales desde el año 2015 al 2018, en los términos que siguen: a) $8.304.990, correspondiente a una remuneración para la anualidad 2015, ya que sólo cumplió 6 meses el cargo de Gerente Comercial, según remuneración a diciembre de 2015: sueldo de $8.276.576 y movilización de $28.414. b) $17.993.736, correspondiente a dos remuneraciones para la anualidad 2016, según remuneración a diciembre de 2016: sueldo de $8.967.594 y movilización de $29.247. c) $27.506.163, correspondiente a tres remuneraciones para la anualidad 2017, según remuneración a diciembre de 2017: sueldo de $9.138.915 y movilización de $29.806. d) $30.936.348, correspondiente a tres remuneraciones para la anualidad 2018, según remuneración a noviembre de 2018: sueldo de $10.281.874 y movilización de $30.242. Respecto del bono 2018, que debía ser pagado en abril 2019, afirma que no cabe duda que su representada lo devengó, pues fue despedida casi al término del año 2018. Por lo demás, en casos similares, cuando un ejecutivo era despedido antes del pago de su bono anual pero habiéndolo devengado, se respetaba tal obligación y se difería su pago para el mes de abril, tal como ocurrió con el señor Marcelo Bravo Cánepa, en cuyo finiquito de 16 de enero de 2014 se lee: “antes de firmar las partes acuerdan que el Trabajador ma
Fallo
Por tanto, tampoco es cierto que la demandante hubiese cumplido a cabalidad las obligaciones de su cargo, pues las ventas de publicidad bajaron notoriamente. Expresa que el siguiente cuadro resume la información obtenida de los Estados Financieros de Televisión Nacional de Chile y que son de público acceso: Ingresos Publicitarios TVN MM $ nominales 2015 2016 2017 2018 Pantalla Abierta 38.514 36.945 38.311 29.456 24 H 982 1.186 1.360 1.362 Subtotal 39.495 38.132 39.672 30.817 Online (i) 844 930 1.258 1.308 Señal Internacional 128 103 102 79 Total 40.467 39.164 41.033 32.205 Variación de Venta -41% -3% 5% -22% Indica que siguiendo el propio razonamiento de la demandante, se debería rechazar la demanda. En efecto, como es posible evidenciar, entre 2015 y 2018 (con la sola excepción de 2017), se produjo una baja notable en las ventas de publicidad, y es debido a aquella realidad la propia demandada nunca reclamó por el cobro del Bono de cumplimiento de metas anual. En consecuencia, por propia voluntad de las partes y justificado por los magros resultados de las ventas de publicidad la cláusula en comento habría dejado de surtir sus efectos bajo la aquiescencia de las partes y en consecuencia, nunca se hizo exigible. Todo lo anterior en perfecto conocimiento de la demandante, quien en razón de su alto cargo sabía o debía saber todos y cada uno de los términos del contrato de trabajo. Afirma que la realidad es más compleja: atendida la situ
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Sentencia definitiva RIT: O-2427-2019 RUC: 19-4-0179354-5 __________________/ Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció don Felipe Navarrete Peña, abogado, en representación de doña PATRICIA ANDREA GODOY BARRA, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 14.145.501-K, domiciliada en El Maitén N° 731, casa B, Huechuraba, quien interpuso demanda por cobro de prestac
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