PÉREZ/JOSE DAVID HIDALGO ABARZUA SERVICIOS PARKING E.I.R.L.
Rol
M-163-2019
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES X 1.- DOCUMENTAL RECLAMANTE X 2. ABSOLUCION POSICIONES X 3.- TESTIMONIAL X 4.- EXHIBICION DOCUMENTOS X 5.- OFICIOS X 6.- OTRA PRUEBA X 7.- DOCUMENTAL RECLAMADO X 8.- ABSOLUCION POSICIONES X 9.- TESTIMONIAL X 10.- OFICIOS X 11.- PERICIAL X 12.- OTRA PRUEBA X · RECEPCION DE PRUEBA DECRETADA POR EL TRIBUNAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE RECLAMANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE RECLAMADA X · SENTENCIA DEMANDADA PRINCIPAL X · FIJA DIA Y HORA AUDIENCIA X Incomparecencia de la demandada: Se deja constancia de la inasistencia de la demandada principal a la presente audiencia, pese a encontrarse válidamente notificada. Solicitud de la parte demandante: La parte demandante solicita que no se tenga por contestada la demanda y atendido lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo y N°3 del Código del Trabajo, solicita que al no haber contestado la demanda la demandada principal, no se reciba la causa a prueba, se dicte sentencia de inmediato y que se tengan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda al momento de dictar la sentencia. Tribunal resuelve: Atendido el mérito de los antecedentes se omitirá recibir la causa a prueba y encontrándose notificada la parte demandada principal, esta no compareció a la misma, hará uso artículo de la facultad contenida en el artículo 453 N°1, inciso séptimo y 453 N°3 del Código del Trabajo, se tendrá por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y no se recibirá la causa a prueba. Sentencia: San Felipe, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Humberto Antonio Pérez Pérez, cédula de identidad N° 19.129.804-7, demás datos ya individualizados en esta audiencia, deduce demanda en procedimiento monitorio laboral por nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex-empleador JOSE DAVID HIDALGO ABARZUA SERVICIOS PARKING E.I.R.L., RUT N° 76.251.096-0, domiciliado en calle Salesianos N°1140, departamento 102, comuna de San Miguel, representada legalmente por José David Hidalgo Abarzua, RUT N° 12.545.833-5, mismo domicilio, a fin que se declare por parte del tribunal, la nulidad de su despido y que su despido ha sido indebido, y el cobro de prestaciones laborales y previsionales que señala en el libelo de su demanda. SEGUNDO: Que con esta fecha se llevó a efecto la audiencia de rigor a la cual compareció solamente el demandante, no compareciendo el demandado José Hidalgo Abarzúa Servicios Parking E.I.R.L., tampoco alguien que lo representara, pese a encontrarse válidamente notificado el día 26 de febrero del año 2020, según da cuenta estampe judicial de exhorto desde el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por lo que en definitiva no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia misma, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en el requerimiento, aceptándolo o negándolo en forma expresa y concreta, motivo por el cual no se puede efectuar el llamado a conciliación en la audiencia decretada a estos efectos, en atención a la rebeldía del demandado pues este resulta inoficioso. TERCERO: Que, en la misma audiencia el apoderado de la parte demandante solicitó se hiciera efectiva aplicación a lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, a lo cual en definitiva el Tribunal accedió en atención a los antecedentes propios de la demanda y por lo tanto procedió a omitir a recibir la causa a prueba y procedió a dictar sentencia de inmediato. CUARTO: Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde dar aplicación del ya citado artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, por lo que se tienen como tácitamente admitidos por la demandada los hechos contenidos en la demanda, por lo tanto se establece, en consecuencia, que: 1. Don Humberto Antonio Pérez Pérez ingresó a prestar servicios para el demandado bajo vinculo de subordinación el día 27 de junio del año 2017, para desempeñar las funciones de cobrador de derechos de estacionamiento en las vías públicas de la ciudad de San Felipe. 2. Que su remuneración ascendía a la suma de $408.745 mensuales. 3. Que el día 21 de agosto del año 2019, se le sacó de su trabajo en la vía pública y se le despidió sin ningún tipo de motivo. 4. Que al momento del despido al actor se le adeudaban distintos meses durante el periodo trabajado, correspondiente a sus cotizaciones previsionales en AFP Provida, AFC Chile II y Fonasa. 5. Que a su vez se le adeudaba conceptos por feriado proporcional, no se había dado cum
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda en todas sus partes, interpuesta por don Humberto Antonio Pérez Pérez, en contra de JOSE DAVID HIDALGO ABARZUA SERVICIOS PARKING E.I.R.L., representada legamente por José David Hidalgo Abarzua, todos ya individualizados en esta audiencia y en consecuencia se ordena que la demanda principal deberá cancelar las sumas que se señalan: A. La suma de $408.745.- (cuatrocientos ocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos), por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. B. La suma de $817.490.- (ochocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa pesos) por concepto de indemnización por años de servicios, más la suma de $653.992.- (seiscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y dos pesos), por concepto de recargo legal contemplado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. C. La suma de $42.541.- (cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y un pesos) por concepto de feriado proporcional. D. La suma de $139.210.- (ciento treinta y nueve mil doscientos diez pesos) por concepto de cuotas de crédito de Caja compensación Los Andes, de los meses de junio y julio del año 2019 que fueron descontadas y no canceladas por su empleador E. La suma de $456.206.- (cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos seis pesos), por incumplimiento en el pago del seguro de cesantía y que por lo tanto no pudo percibir como beneficio al momento de producirse el término de la relación laboral. II.- Que se declara nulo el de
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA PROCEDIMIENTO MONITORIO TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo San Felipe FECHA Lunes, 09 de marzo de 2020 RUC 19-4-0224578-9 RIT M-163-2019 SALA 1 MAGISTRADO Arturo Eduardo Ull Yáñez ADMINISTRATIVO DE ACTAS Ximena Ibacache Guerrero HORA DE INICIO 12:10 horas HORA DE TERMINO 12:30 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 1940224578-9-1358 PAR
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