1er Juzgado de Letras de Melipilla

ARIZTIA COMERCIAL LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA

Rol

I-17-2019

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como constitutivos de una infracción, siendo esta “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN” infringiendose asi la norma descrita en los articulos 31 y 32 del d.f.l n° 2 de 1967, del ministerio del trabajo y prevision social. De esta forma, e invocando las facultades sancionatorias que el ordenamiento legal le entrega, la autoridad administrativa concluyó aplicar la multa N° 1378/19/33, por 20,00 IMM correspondientes a $3.883.280.- Señala que dicha multa carece de fundamento, tanto fáctico como jurídico, y a su respecto fudamenta, que en lo que se refiere a la resolución de multa N° 1378/19/33 N°1, es necesario realizar los siguientes alcances: Con fecha 10 de junio del presente año, en el marco de una fiscalización, se cursa la siguiente infracción: “ NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACION, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LIQUIDACIONES DE SUELDO PERIODO OCTUBRE 2016 A ABRIL 2017, LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES HECTOR ROCCO, OSCAR VILCHES, MARCELO LINEROS, JACQUELINE DURAN, ALVARO MEJIAS, JOSE SANTANA Y LUZ MUÑOZ.” Indica que existe un claro error de hecho, en la fundamentación tanto de hecho como de derecho, de esta multa, pues la fiscalizadora, desconociendo un acto propio de la Dirección del Trabajo, esto es el Dictamen Nº 3268/46 de 22.08.2014, doctrina institucional referida al período durante el cual el empleador debe conservar archivada la documentación laboral, cursa una infracción del todo desproporcionada. El citado dictamen, establece que "el lapso durante el cual el empleador debe conservar la documentación aludida -documentos que derivan de la relación laboral- es, a lo menos, el suficiente para respaldar debidamente las obligaciones laborales y contables de la empresa frente al eventual ejercicio de acciones laborales, previsionales, civiles, penales o tributarias, según los casos, espacio de tiempo

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA: PRIMERO: Que, en estos autos Rit I-17-2019, con fecha 25 de julio de 2019, don PABLO NICOLÁS GÓMEZ NÚÑEZ, abogado, cédula de identidad número 15.907.589-3, en representación convencional de ARIZTIA COMERCIAL LIMITADA., RUT N° 83.614.800-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°444, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N° 1378/19/33 de fecha 10 de Junio de 2019, notificada el día 8 de Julio del año 2019, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA, representada legalmente por don JUAN FRANCISCO ROJAS LEON, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla, ambos domiciliados en calle Ortuzar N° 492, oficina 207, Melipilla, solicitando sea esta acogida y en definitiva se deje sin efecto la resolución reclamada. Funda su reclamo indicando que con fecha 10 de Junio del año 2019, en el curso de una fiscalización efectuada por el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, doña VANESSA ROMINA WEININGER ALVARADO quien adujo constatar lo siguiente: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACION, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LIQUIDACIONES DE SUELDO PERIODO OCTUBRE 2016 A ABRIL 2017. LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES HECTOR ROCCO, OSCAR VILCHES, MARCELO LINEROS, JACQUELINE DURAN, ALVARO MEJIAS, JOSE SANTANA Y LUZ MUÑOZ”. Así en virtud de lo anterior, y a través de resolución de multa N° 1378/19/33, cursada el día 10 de Junio, la autoridad administrativa resolvió calificar los mencionados hechos como constitutivos de una infracción, siendo esta “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN” infringiendose asi la norma descrita en los articulos 31 y 32 del d.f.l n° 2 de 1967, del ministerio del trabajo y prevision social. De esta forma, e invocando las facultades sancionatorias que el ordenamiento legal le entrega, la autoridad administrativa concluyó aplicar la multa N° 1378/19/33, por 20,00 IMM correspondientes a $3.883.280.- Señala que dicha multa carece de fundamento, tanto fáctico como jurídico, y a su respecto fudamenta, que en lo que se refiere a la resolución de multa N° 1378/19/33 N°1, es necesario realizar los siguientes alcances: Con fecha 10 de junio del presente año, en el marco de una fiscalización, se cursa la siguiente infracción: “ NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACION, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LIQUIDACIONES DE SUELDO PERIODO OCTUBRE 2016 A ABRIL 2017, LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES HECTOR ROCCO, OSCAR VILCHES, MARCELO LINEROS, JACQUELINE DURAN, ALVARO MEJIAS, JOSE SANTANA Y LUZ MUÑOZ.” Indica que existe un claro error de hecho, en la fundamentación tanto de hecho como de derecho, de esta multa, pues la fiscalizadora, desconociendo un acto propio de la

Fallo

Por estas razones, es del todo evidente la existencia de un claro error de hecho en la resolución multa 1378/19/33 con relación a la multa N°1, ya que en la fecha en la cual se solicitan las liquidaciones de sueldo respecto al periodo octubre 2016 a abril 2017, toda potencial acción judicial, sería objeto de prescripción. Por consiguiente, existe un evidente error de hecho en cuanto a que se califica como infraccional un hecho que no reviste tales caracteres, realizándose, de esta manera, una incorrecta apreciación de los hechos señalados por el fiscalizador, en la multa resolución 1378/19/33 N° 1. Refiere que en relación con el actuar del fiscalizador en cuestión, éste vulneró el principio de imparcialidad, pues es la propia fiscalizadora, quien no puede menos que saber, que las acciones provenientes de las liquidaciones de sueldo se encontrarían prescritas, luego desconoce la propia jurisprudencia administrativa; Además denota su actuar , una falta de objetividad necesaria, principio que rige el actuar de los órganos de la administración pública y de los órganos de la administración del Estado, pues se acompañó los libros auxiliares de remuneraciones de los periodos solicitados, en razón de que si lo que se pretendía fiscalizar es remuneraciones, el mencionado libro, cumple con tener la información necesaria. Asimismo, la actuación del fiscalizador vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880, en relación a que los procedimientos de la Administración del Estado

Texto Completo (Preview)

PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE MELIPILLA ACTA DE AUDIENCIA DE NOTIFICACION DE SENENCIA PROCEDIMIENTO RECLAMACION DE MULTAS Y DEMAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FECHA 09/03/2020 RUC 19- 4-0206438-5 RIT I-17-2019 MAGISTRADO JOSE SVATO NESVARA HERRERA ADMINISTRATIVO DE ACTAS A.Freitte HORA DE INICIO 13:10 Hrs. HORA DE TERMINO 13:11 Hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO 19-4-0206438-5-0

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