Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

URIBE/INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A..

Rol

O-959-2019

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece ANDREA XIMENA URIBE IBARRA, prevencionista de riesgos, R.U.T 14.028.336-3, domiciliada en Las Moreras 123, Plaza de San María, Los Ángeles interponiendo demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de su ex empleador INGETAL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A., RUT 79.541.370-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Sebastián Andrés Busch González, ingeniero comercial, RUT Nº 16.768.945-0, ambos domiciliados en calle El Cerco 399 Boca Sur, San Pedro de la Paz y en contra del SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, RUT 61.607.200-5, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su director Carlos Manuel Vera Bugueño, RUT Nº 10.556.926-2, o por quien haga la veces de tal, ambos con domicilio en Avenida Cristóbal Colón Nº 3030 Talcahuano, Región del Bio Bio, esta última como responsable solidaria o en su defecto subsidiaria de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que señala el artículo 183-B del Código del Trabajo. Funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios para su ex empleador el 28 de mayo de 2018 y al momento del autodespido, cumplía funciones de Prevencioncita de Riesgos en la obra “Construcción CESFAM Penco” percibiendo una remuneración bruta ascendente a $ 1.016.080 mensuales. Su contrato era hasta el término de la obra o faena. Explica que el fundamento de su despido indirecto fue la causal contemplada por el artículo 160 nº 7 pues, su ex empleador dejó de hacer pago de sus remuneraciones de los meses de febrero y marzo, omitiendo asimismo el pago de sus cotizaciones previsionales por el periodo que media entre diciembre de 2018 y marzo de 2019. Remitió el 29 de mayo del año 2019, vía Correos de Chile, carta certificada, tanto a su empleador como a la Inspección del Trabajo, notificando su decisión de poner término al contrato de trabajo en razón del incumpli

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos, en la carta de aviso incorporada al juicio. En dicha carta se consignaron los siguientes incumplimientos: “mi empleador comenzó con incumplimientos pues dejó de pagar mis sueldos de febrero y marzo, cotizaciones desde diciembre hasta marzo, luego de ello el 27 de marzo de 2019 el mandante de la obra SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO cerró la obra y no nos dejó ingresar a firmar los libros de asistencia. Nuestro empleador abandonó la obra y sus trabajadores, hasta la fecha nos encontramos a disposición de nuestro empleador sin poder cumplir nuestras funciones y sin que se no paguen nuestras remuneraciones” Del análisis de estos hechos se constata que los incumplimientos imputados al empleador por la trabajadora son: 1) no pago de las remuneraciones de febrero y marzo de 2019; 2) no pago de cotizaciones previsionales desde diciembre de 2018; 3) no permitirle realizar sus funciones, habiendo abandonado la obra. Respecto de los dos primeros incumplimientos imputados, si bien se trata de un despido indirecto, caso en el cual el trabajador es quien debe acreditar la concurrencia de los presupuestos fácticos que serían constitutivos del incumplimiento contractual que imputa a su empleador, las conductas ilícitas imputadas a la parte demandada principal consisten en el no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, correspondiendo, en consecuencia, acreditar el pago al empleador, por aplicación de la regla básica del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Esta regla probatoria, aplicable en materia laboral, necesariamente debe relacionarse con la normativa que rige las relaciones entre empleador y trabajador, en particular aquella que dice relación con las obligaciones que sobre cada uno de ellos pesa. En el caso de marras, acreditada como ha quedado, la existencia de una relación laboral entre las partes, ella trae aparejada la obligación del empleador de pagar al trabajador, en la fecha establecida, la contraprestación en dinero previamente acordada (artículo 41 del Código del Trabajo), cuestión que, según se razonó en el punto 1 del considerando séptimo, ascendía a $627.000 mensuales, pagadera los días 7 de cada mes. Habiéndose así establecido la obligación del empleador de pagar la remuneración de la trabajadora, correspondía a éste acreditar su extinción mediante el correspondiente pago, cuestión que no hizo. Al respecto y como se ha razonado en el punto 6 del considerando anterior, resultó acreditado en estrados que al 27 de marzo de 2019 las remuneraciones de febrero y marzo de la actora no había sido pagadas por el empleador y fueron canceladas por el Servicio de Salud Talcahuano el 8 de abril del mismo año. De esta manera se ha acreditado que el empleador no pagó la remuneración de febrero y marzo de 2019 de la actora sino que ello fue pagado por un tercero, el Servicio de Salud Talcahuan

Fallo

fallo del Juzgado de Trabajo de Punta Arenas, de este tribunal y del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en apoyo de su postura. Afirma que se le adeuda por concepto de remuneración la suma de $ 4.064.320. Asimismo, de acuerdo lo establecido por el artículo 163 del Código del Trabajo, habiendo estado vigente su contrato de trabajo por más de un año, le corresponde percibir una indemnización por años de servicio equivalente a una remuneración mensual, lo cual se traduce en el valor de $ 1.016.080. Igualmente se le adeuda el recargo del 50% previsto en el artículo 171 y 160 nº 7 del Código del Trabajo. Por otro lado, de conformidad a lo previsto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, sostiene que le corresponde percibir una indemnización equivalente al valor de la última remuneración devengada, que en este caso asciende a la suma de $ 1.016.080. De conformidad a lo prescrito por el artículo 72 del Código del Trabajo, procede en su favor el pago de una indemnización por feriado legal la cual equivale a la suma de $ 711.256. Agrega que, siendo el despido injustificado e improcedente, procede se la indemnice por lo que habría percibido hasta la terminación de la obra o faena para la cual fue contratada, esto es, hasta el término y entrega de construcción CESFAM Maipúg-Penco, Penco, Región del Bio Bio, la que tenía como fecha de entrega el 30 de septiembre 2019, indemnización que corresponde a lucro cesante. Refiere que, hasta la fecha y desde el auto despido

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece ANDREA XIMENA URIBE IBARRA, prevencionista de riesgos, R.U.T 14.028.336-3, domiciliada en Las Moreras 123, Plaza de San María, Los Ángeles interponiendo demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de su ex empleador INGETAL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica