PAREDES/SERNAMEG
Rol
T-5-2019
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT T-5-2019, RUC 19-4-0162098-5, por presentación de doña PATRICIA ELIZABETH PAREDES DIAZ, chilena, casada, ingeniera, cédula nacional de identidad número 12.171.546-5, domiciliada en calle Pan de Azúcar Oriente n°711, Villa Tierra Viva, ciudad y comuna de Copiapó, quien indica que actuando dentro del plazo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo y que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y 489, inciso VI, de dicho cuerpo legal, interpone acción de tutela por vulneración de derechos por los actos de discriminación ocurridos con ocasión del despido materializado el día 27 de Noviembre del año 2018. Conjuntamente, conforme al artículo 489, inciso VI, del Código del Trabajo, acciones de declaración de laboralidad, despido nulo, y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, regulado en el Párrafo 3º, artículos 446 a 462, ambos inclusive, del Código del Trabajo, todo en contra del SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENERO, organismo público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, RUT N°60.107.000-6 representado por su Directora Regional, doña CAMILA TAPIA MORALES, de profesión Ingeniera Comercial, ambos con domicilio en calle Los Carrera N°401, 3° piso, comuna de Copiapó. SEGUNDO: Expone que suscribió con la demandada seguidas contrataciones bajo la modalidad de “honorarios” para iniciar sus labores el mes de octubre del año 2014; cuya primera boleta fue emitida el día 6 de Noviembre de 2014, que de manera sucesiva y continua por exigencia del servicio, prosiguió emitiendo boletas de honorarios, si bien formalmente presentaban la calidad de transitorios, en su real materialidad no eran tales -lo que ofrece acreditar- siendo una prestación de servicios personales iniciada en calidad de honorarios el día 13 de Octubre de 2014 hasta el 30 de julio de 2016. Al respecto menciona que desde el día 1 de Agosto del año 2016 fue contratada bajo la figura de contrata, situación que se mantuvo de modo ininterrumpido hasta el día 31 de diciembre del año 2018; que el día 27 de noviembre del año 2018, recibió carta de aviso de no renovación de designación a contrata, destacando que por cuatro años trabajó de manera permanente y en funciones que son ajenas a la descripción que efectúa el artículo 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, poniéndose término a la contratación el día 26 de Noviembre del año 2018 como consecuencia de su no renovación. Describiendo que por: a) Resolución Exenta N° 2747, de fecha 03 de Noviembre de 2014, se aprobó el contrato a honorarios a suma alzada suscrito por la compareciente con el Servicio Nacional de la Mujer, que regía desde el 13 octubre hasta el 31 de diciembre de 2014 y tenía como objeto prestar servicios como Encargada del Programa 4 a 7 en la Dirección Regional de Atacama, siendo las labores asignadas las siguientes: -Realización d
Fallo
fallo la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a la responsabilidad por daños, son dos las categorías en el ámbito del empleo: Por una parte, una responsabilidad del contratante en cuanto tal, en la mira de la causa y objeto que hacen a la naturaleza del acuerdo vinculatorio y por otra, una responsabilidad de aquél, en cuanto ser humano, prescindente de determinado acto jurídico en el que pueda incidir, por lo que hay consenso en orden a que entre dos contratantes sea del todo factible una responsabilidad contractual a la par con otra extracontractual, en la medida que ésta congenia con una culpa y un dolo normalmente extraños al sano ejercicio de las prerrogativas consentidas. En semejante sano ejercicio se enmarca la cesación de un contrato de trabajo, así como el juego de las compensaciones sucedáneas, en su caso. Se interna en el mundo de la responsabilidad extracontractual el comportamiento consistente en abusar de potestades de autoridad pública en desmedro de otro, cuya condición de trabajador no lo despoja del derecho a impetrar las compensaciones concernientes. Enseguida y en nuestro medio, el principio de la responsabilidad estatal se encuentra enunciada en los artículos 6, 7, y 38 inciso II de la Constitución, sin perjuicio de las responsabilidades política, constitucional, civil, penal funcionaria y administrativa que empece a los servidores públicos (artículos 32 números 7o, 8º y 10°, art. 36, artículos 52 N° 2 y 53 Nos 1 y 2, artículo 60, artículo 79 C.P.R., ent
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PROCEDIMIENTO: ORDINARIO DE TUTELA MATERIA: DENUNCIA TUTELA CON OCASIÓN DE DESPIDO DENUNCIANTE: PATRICIA ELIZABETH PAREDES DÍAZ ABOGADO CLAUDIO HUMBERTO MÉNDEZ OLAVE DENUNCIADA: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO DEFENSA DE LA DENUNCIADA: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ ABOGADO EDWARDS MONARES TAPIA RUC 19-4-0162098-5 RIT T-5-2019/ Copiapó, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS,
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