1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LUCO/TELEVISION NACIONAL DE CHILE

Rol

O-6374-2019

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 13 de septiembre de 2019, comparece el señor Gonzalo Luco Olmo, empleado, domiciliado en calle Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra de Televisión Nacional de Chile, representada legalmente por el señor Eduardo Cabezas Casas-Cordero, ambos domiciliados en Avenida Bellavista N° 0990, comuna de Providencia. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 1999, desarrollando funciones como jefe de publicidad integrada, percibiendo una remuneración, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $3.845.790. Explica que fue despedido con fecha 7 de agosto de 2019, invocándose por la demandada la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Refiere que los hechos en que se funda el término de la relación laboral no son efectivos, siendo, además, la misiva vaga e imprecisa, no describiendo el proceso que justifica el término de los servicios. Además, carece de fundamentación en torno al plan de reestructuración y reorganización, no se señala de modo alguno en que consiste, tampoco señala por qué el plan de restructuración y reorganización afecta solo a su parte y no otros trabajadores, como cuales serían las razones concretas que justifican el término de los servicios, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, por lo que estima que su despido no se encuentra ajustado a derecho. En otro orden de ideas, refiere que desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 7 de agosto de 2019 efectuó un reemplazo como sub gerente de marketing. Conforme lo establece la cláusula 12° de Contrato Colectivo de sindicato por cada día trabajado adicional a los 60 días operando en el cargo de reemplazo, tenía derecho a 1,5 de remuneración por concepto de este bono, prestación que no fue pagada, pese a ejercer el cargo por 185 dí

Fundamentos

considerando sexto, que el actor hizo una reserva de acciones debe determinarse si es posible otorgarle el efecto liberatorio que pretende la demandada al instrumento o si la reserva puede entenderse como válida para demandar lo solicitado en el libelo. En este punto resulta relevante lo acordado entre las partes en la cláusula tercera de la convención que es del siguiente tenor: “Don Gonzalo Ignacio Luco Olmo deja constancia que durante el último tiempo que prestó servicios a Televisión Nacional de Chile, recibió en ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo efectuado, reajustes legales, pago de Asignaciones Familiares autorizadas por la respectiva Institución de Previsión, Horas Extraordinarias cuando las trabajo, Feriados Legales, Gratificaciones o participaciones que en conformidad a la Ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro ya sea de origen legal contractual, derivados de la prestación de servicios, razón por la cual no tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Televisión Nacional de Chile, ni en contra de sus mandantes o representante, le otorga el más amplio, total y definitivo Finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de sus derechos”. De lo cláusula transcrita aparece que las partes transaron sobre diversas prestaciones de carácter laborales, entre ellas, las remuneraciones. Por su parte, el artículo 2462 de Código Civil señala: “Si a transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. Del tenor de la norma transcrita aparece que para que se entienda dentro de una transacción, valor que tiene el finiquito suscrito por las partes, por renunciada una prestación debe establecerse expresamente en el mismo. En ese orden de ideas del tenor del finiquito acompañado por la demandada no aparece que el actor haya renunciado para reclamar la procedencia del despido, el bono de reemplazo y el bono de comisión por equipos, por lo que la reserva efectuada por el actor, por genérica que sea, produce, a juicio de este sentenciador, pleno efectos respecto de las pretensiones demandadas. Cabe hacer presente, que si bien puede argumentarse que dentro del concepto de remuneración podrían entenderse incluidas los bonos demandados, atendido la definición amplia que el artículo 41 del Código del Trabajo da a dicho concepto, del tenor de la convención claramente la renuncia se refiere a la remuneración mensual que percibía el trabajador; de otra forma no se explica las otras referencias expresas que en el finiquito se hace a conceptos que de conformidad a la norma legal citada también deben considerarse remuneración, tales como gratificaciones, participaciones y horas extraordi

Fallo

fallo sólo para efectos informáticos por el Juez Presidente de este Tribunal. “Santiago, once de febrero de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 13 de septiembre de 2019, comparece el señor Gonzalo Luco Olmo, empleado, domiciliado en calle Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra de Televisión Nacional de Chile, representada legalmente por el señor Eduardo Cabezas Casas-Cordero, ambos domiciliados en Avenida Bellavista N° 0990, comuna de Providencia. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 1999, desarrollando funciones como jefe de publicidad integrada, percibiendo una remuneración, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $3.845.790. Explica que fue despedido con fecha 7 de agosto de 2019, invocándose por la demandada la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Refiere que los hechos en que se funda el término de la relación laboral no son efectivos, siendo, además, la misiva vaga e imprecisa, no describiendo el proceso que justifica el término de los servicios. Además, carece de fundamentación en torno al plan de reestructuración y reorganización, no se señala de modo alguno en que consiste, tampoco señala por qué el plan de restructuración y reorganización afecta solo a su parte y no otros trabajadores, como cuales serían las razones con

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte. Ingresado a mi despacho con esta fecha y atendido a que el magistrado que redacto la sentencia, se encuentra haciendo uso de licencia médica, se firma el presente fallo sólo para efectos informáticos por el Juez Presidente de este Tribunal. “Santiago, once de febrero de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo

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