BECERRA/TRANSPORTES ROMANI LIMITADA
Rol
O-711-2019
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: JOSE RAMON BECERRA CONTRERAS (R.U.N. Nº 25.899.344-6), Conductor de Camiones, con domicilio en calle María Auxiliadora Nº 722, comuna de San Miguel, presentó demanda en contra de: 1º) SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROMANI Y CIA. LTDA. (con R.U.T. Nº78.322.840-8), representada por MARCELO TAPIA TABILO (R.U.N. Nº 8.754.229-7), Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Don Luis Nº 481, comuna de Lampa; y 2º EMBOTELLADORAS CHILENAS UNIDAS S.A. (con R.U.T. Nº 99.501.280-8), representada por FELIPE WIELANDT NECOCHEA (con R.U.N. Nº 13.037.788-2), Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avda. Presidente Eduardo Frei Montalba Nº 1500, comuna de Renca. Expuso que la relación laboral con la primera demandada se inició el 29 de mayo del 2018, siendo contratado para cumplir funciones de Conductor; que, a principios del año 2019, pudo constatar que el contrato que la empresa lo obligó a firmar, no correspondía a la realidad y que estaba siendo perjudicado; que le solicitó a sus administrativos que se le escribiera un contrato de trabajo como correspondía, pero le contestaron que no lo harían porque pretendían que todos los trabajadores pasaran a “comodato” (como se le llamaba a su tipo de contrato); que, de enero a marzo del 2019, la empresa no pagó las cotizaciones, pese a descontar ese concepto de sus remuneraciones; que ella tiene como principales clientes a las otra demandada y una tercera, a las cuales pertenecía la mercadería que él transportaba; y que, por no escribir el contrato de trabajo, no pagar las cotizaciones y efectuar descuentos a las remuneraciones, el 24 de septiembre pasado envió carta certificada a la demandada, informándole que ponía término al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones. Tras dar los
Fundamentos
fundamentos de Derecho de su acción, se refirió a sus peticiones concretas, destacándose entre ellas el pago de una serie de prestaciones (indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, descuentos indebidos de remuneraciones, feriados, cotizaciones y remuneraciones por efecto de la nulidad del despido). Solicitó, en definitiva, que se declare que existió relación laboral durante el período que señala, que la misma terminó por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que “el empleador” debe pagar las prestaciones que mencionara previamente, más intereses y costas. El representante de la primera demandada sostuvo que no existe un contrato de trabajo entre las partes, sino que uno de prestación de servicios de carácter comercial; que, debido a ello, su parte no ofreció remuneración alguna por el servicio prestado, ya que hubo tarifa por el mismo y el demandante emitía facturas; y que el actor concurrió a la firma del contrato, sabiendo que se trataba de uno de prestación de servicios de carácter comercial. Por todo ello, pidió que se rechazare la demanda, con costas. El Apoderado de la segunda demandada expresó que no se configura el régimen de trabajo en subcontratación, pues su representada no tiene relación contractual alguna con “las demandadas indicadas”, no les consta que el demandante haya prestado labores en dependencias de su representada y tampoco que se trate de un servicio continuo y exclusivo en favor de ella. En subsidio, admitió que es procedente la responsabilidad de nulidad del despido; a continuación, sin embargo, argumentó que la “sanción en estudio” no es de aquellas obligaciones de dar que establece el “art. 183 letra b) del C.T.”, ya que se trata de una situación excepcional. Pidió, en definitiva, que se rechazare la demanda, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la prueba de la parte demandante ha consistido en lo siguiente: A) Documental: 1. Carta de término de contrato de fecha 20 de septiembre de 2019. 2. Carta de aviso de término de contrato de fecha 24 de septiembre de 2019, dirigida a la Inspección del Trabajo y a la Dirección del Trabajo. 3. Comprobante de correos relativo al envío de cartas. 4. Carta de fecha 11 de marzo de 2019, dirigida por Jesús Jerez Escobar, Dirigente Sindical, a la Dirección del Trabajo. 5. Contrato de prestación de servicios de transportes de carga, de 29 de mayo de 2018. 6. Seis facturas de compra de petróleo a la empresa Petrobras, por parte de la demandada principal. 7. Resumen de facturación o liquidación de sueldo de los meses de julio y agosto de 2018; y abril, mayo, junio y septiembre de 2019 con detalle de viaje. 8. Certificados de pago de cotizaciones previsionales de salud de Fonasa, de fechas 18 de junio de 2019 y 23 de septiembre de 2019. 9. Copia de la denuncia N°1323/2019/1512, interpuesta por el actor ante la Inspección del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2019. 10.Copia de la reclamación interpuesta por el sindica
Fallo
se resuelve: I.- Que HA LUGAR a la demanda interpuesta por JOSE RAMON BECERRA CONTRERAS en contra de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROMANI Y CIA. LTDA., por lo que se declara que hubo relación laboral entre las partes (entre el 29 de mayo del 2018 y el 24 de septiembre del 2019) y que ella terminó porque el empleador incurrió en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. En consecuencia, la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones, más los correspondientes reajustes e intereses legales: a) $2.000.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $2.000.000, por concepto de indemnización por años de servicios; c) $1.000.000, por concepto de incremento del 50% de la indemnización anterior; d) $2.583.490, por concepto de descuentos indebidos de remuneraciones; e) $1.400.000, por concepto de feriado legal; f) $451.056, por concepto de feriado proporcional; g) remuneraciones desde la fecha del término de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo, conforme a la Ley (a razón de un sueldo de $2.000.000 mensuales). II.- Que se dispone, además, que la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social que aún adeuda por el actor. III.- Que no se condena en costa a la demandada antes mencionada, por no haber sido totalmente vencida. IV.- Que NO HA LUGAR, con costas, a la demanda interpuesta por el mismo demandante en contra de EMBOTELLADORAS CHILENAS UNIDAS S.A.. Se fijan las costas personales en $1.000.000. Regístrese.
Texto Completo (Preview)
Colina, nueve de marzo del dos mil veinte. VISTOS: JOSE RAMON BECERRA CONTRERAS (R.U.N. Nº 25.899.344-6), Conductor de Camiones, con domicilio en calle María Auxiliadora Nº 722, comuna de San Miguel, presentó demanda en contra de: 1º) SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROMANI Y CIA. LTDA. (con R.U.T. Nº78.322.840-8), representada por MARCELO TAPIA TABILO (R.U.N. Nº 8.754.229-7), Ingeniero Comercial, ambos c
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