PRESTADORA DE SERVICIOS BAHIA SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT
Rol
I-86-2019
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y acuerdo entre las partes. Su parte considera que tal interpretación es errada y alejada de lo que en derecho corresponde, dado que la Dirección del Trabajo ha establecido mediante Dictamen 4951/78, de 10.12.2014, que el goce del derecho a sala cuna resulta exigible cuando la madre trabajadora se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. En las mismas condiciones, agrega el citado pronunciamiento, deberá procederse en el caso que la obligación se esté ejecutando mediante la entrega de un bono compensatorio, toda vez que por su naturaleza, este cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad. Una interpretación en sentido contrario atentaría contra el reconocimiento del valor de la maternidad, la familia y la infancia que es preocupación permanente del Estado. En consecuencia, la madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. Asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. De acuerdo a lo anterior, la empresa no ha incumplido del todo ya que efectivamente sí cuenta con sala cuna con la cual se tiene convenio y en segundo lugar, producto de un problema personal de la trabajadora debido a una supuesta enfermedad de su hijo, el cual, no fue acreditado debidamente ya que carecen de validez los certificados sin fecha, el menor no podía concurrir a l
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-86-2019 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por doña Betty Soto Llanos, C.I. 9.932.836-3, independiente, en representación de Prestadora de Servicios Bahía SpA, RUT 76.252.846-0, ambas domiciliadas en Quillota N°175, oficina 1308, Puerto Montt, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristián Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución N°231, de fecha 10 de septiembre de 2019, que se pronuncia sobre la solicitud de sustitución y reconsideración administrativa de la multa N° 7716/2019/13, cursada por no otorgar el beneficio de sala cuna, confirmándola, por los siguientes fundamentos: “Que, el empleador, con los argumentos esgrimidos en su solicitud de sustitución y la documentación acompañada a este expediente administrativo, no logra acreditar la previa corrección exigida en el artículo 506 ter N°2 del Código del Trabajo que permite acceder a la sustitución de multa por capacitación, ni tampoco logra acreditar la corrección íntegra y fehaciente del hecho infraccional constatado, incumpliendo el supuesto establecido en el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo que permite acceder a la rebaja de la cuantía de la sanción, toda vez que el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos, cuestión que no se acredita por la recurrente, ya que no acredita que el monto otorgado como bono compensatorio sea equivalente, limitándose a acompañar el acuerdo firmado entre las partes, por lo que forzosamente se debe concluir que el monto aludido es insuficiente.” Indica que con el objeto de subsanar la infracción, se procedió a incorporar como en derecho corresponde el acuerdo entre las partes en que se fija un monto compensatorio de $200.000, empezando la trabajadora a recibirlos inmediatamente. Se presentó la correspondiente solicitud de sustitución de multa en base a que se habría corregido la infracción en tiempo y forma, acompañando documentos que dieron cuenta de ello, así como de la fecha en que comenzó a regir tal documento. Lamentablemente, para el criterio de la Inspección del Trabajo, ello no servía para cumplir con la corrección, dado que debía acompañarse prueba suficiente para acreditar la equivalencia, no siendo suficiente los formularios, carta de descargo explicando los hechos y acuerdo entre las partes. Su parte considera que tal interpretación es errada y alejada de lo que en derecho corresponde, dado que la Dirección del Trabajo ha establecido mediante Dictamen 4951/78, de 10.12.2014, que el goce del derecho a sala cuna resulta exigible cuando la madre trabajadora se encuentre haciendo uso de licencia médica o
Fallo
Por tanto, se procede a cursar multa por infracción a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, con fecha 30 de mayo de 2019, siendo notificada al empleador el día 23 de julio de 2019. Luego, el empleador con fecha 3 de septiembre de 2019 ingresa solicitud de sustitución de multa por capacitación y en subsidio, rebaja de la multa, adjuntando documentación consistente en 2 certificados médicos, copia de acuerdo de fecha 23 de julio de 2019 respecto del pago de bono compensatorio, comprobantes de pago de remuneraciones de la trabajadora de los meses de julio, agosto de 2019, registro de asistencia de la trabajadora de agosto de 2019, comprobante de transferencia de 3 de septiembre de 2019, por un monto de $399.100. El Inspector del Trabajo analiza la documentación ingresada, y primero, descarta la solicitud de sustitución de multa por capacitación, debido a que la solicitud no acreditaba el número de trabajadores de la empresa al momento de la fiscalización, para determinar si le era aplicable el beneficio establecido en el artículo 506 ter N° 2, esto es, sustitución de multa por capacitación. Cabía además verificar si se cumplía con otro de los requisitos establecidos en la norma, esto es, acreditar la corrección de la infracción. Al respecto, el análisis de la documentación que adjunta el empleador y lo constatado por el fiscalizador, llevan a concluir que el empleador persiste en la infracción pues el monto que se pacta con la trabajadora, el día 23 de julio
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Puerto Montt, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-86-2019 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por doña Betty Soto Llanos, C.I. 9.932.836-3, independiente, en representación de Prestadora de Servicios Bahía SpA, RUT 76.252.846-0, ambas domiciliadas en Quillota N°175, oficina 1308, Puerto Montt, en contra
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