Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

INZUNZA/I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

O-658-2018

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como en el derecho, entre el artículo 35 del Estatuto Docente, que regula las normas en remuneraciones docente del sector municipal y lo dispuesto en la ley 19.933, y que en su texto dispone que: “tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional (RBMN), en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto y sin prejuicio de las que se contemplen en otras leyes”. En otras palabras, que con los recursos proporcionados por la ley 19.933 no debía pagarse más que lo dispuesto por esta ley sin incluir aquellos conceptos remuneracionales generales como lo hace hasta hoy la demandada. Claro está que al negar el aumento especial en la forma prescrita en la ley, la demandada está obrando inconstitucionalmente pues ha quebrantado el Estado de Derecho, como asimismo el de nuestros representados al ponerse por encima de los preceptos de los derechos constitucionales de nuestros representados, afectando en forma específica los señalados en el artículo 19: a) N° 2o.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; b) 22o.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos. Al negar a nuestros representados este derecho que se demanda, la demandada ha establecido una discriminación odiosa que en la voluntad del legislador no existe, por cuan

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente Causa Rit O-658-2018 comparecen los abogados doña CAROL AGUILERA RODRIGUEZ, y don GORKY DIAZ MEDINA, ambos domiciliados en Chillán, Avenida Libertad N° 764, oficina 2, actuando en nombre y representación de los siguientes profesionales de la Educación, según se acreditará a través de los Mandatos Judiciales, Repertorio N°s 4.430/2017; 4.550/2017; 228/2018 y 284/2018: Uno) Doña MARÍA EUGENIA BARRIL MIRANDA, chilena, soltera, cédula de identidad número diez millones noventa y tres mil seiscientos cuarenta y seis guion uno, domiciliada en Los Compositores número cero seiscientos dieciocho Sector El Carmen comuna de Temuco. Dos) Doña ODETTE DEL CARMEN URRA NAVARRO, chilena, Casada, cédula de identidad número nueve millones novecientos trece mil setecientos treinta y cuatro guion siete, domiciliada en Las Tranqueras número cero mil trescientos noventa y siete, comuna de Temuco. Tres) Don MARIO MARCOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, chileno, Casa do, cédula de identidad número diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento treinta y tres guion tres, domiciliado en Calle Aníbal Pinto número novecientos cincuenta y dos, comuna de Nueva Imperial. Cuatro) Doña PAMELA ANDREA ROA PÉREZ chilena soltera cédula de identidad número dieciséis millones quinientos treinta mil sesenta y tres guion siete, domiciliada en Calle Pudeto número mil veinte, Sector San Antonio, comuna de Temuco. Cinco) Don LUIS ANDRÉS CALFUNAO JORQUERA, chileno, soltero, cédula de identidad número quince millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento veintidós guion seis, domiciliado en Calle Las Camelias número cuatrocientos sesenta y uno, Sector Cajón, comuna de Temuco. Seis) Doña LUCY GREENHILL VENEGAS, chilena, soltera cédula identidad número dieciséis millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos guion nueve, domiciliada en Calle Milano número cero tres mil diez, Torre Nápoles, número dos cero seis, comuna de Temuco. Siete) Doña JUANA ELENA FABRES NAVALON, chilena, Casada, cédula de identidad número trece millones trescientos dieciséis mil trescientos uno guion ocho, domiciliada en Calle Vilumilla número dos mil quince, Casa A, comuna Padre Las Casas. Ocho) Doña PAMELA VERÓNICA VENEGAS CERNA, chilena, Casada, cédula de identidad número millones doscientos diecinueve mil doscientos setenta y nueve guion cuatro, domiciliada en Calle Beethoven número cero cuatro ocho tres, comuna de Temuco. Nueve) Don VÍCTOR MANUEL SAGREDO CURIO, chileno, soltero, cédula identidad número dieciséis millones quinientos un mil ochocientos catorce guion uno, domiciliado en Calle Imperial seis dos uno, comuna de Temuco. Diez) Doña PATRICIA ELENA ULLOA ASTETE, chilena, Casada, cédula de identidad número siete millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres guion ocho, domiciliada en Calle Quetru número nueve seis uno, Población Millaray, comuna de Temuco. Once) Doña MARÍA ANGÉLICA BE

Fallo

fallo el valor del principio de irrenunciabilidad de derechos. Esta máxima deja claro que ningún trabajador puede llevar a cabo la renuncia de los derechos que se le establecen como tal por parte de la legislación laboral. Eso supone, por ejemplo, que no pueda ni trabajar más horas de las que están establecidas ni que tampoco renuncie a cobrar menos de los que está estipulado, en este caso, por la ley. Por otra parte, siendo la causa de lo que se alega por esta parte un derecho adquirido, establecido por ley de la Republica, de carácter especial y no por una convención entre las partes es dable entender que de alegarse prescripción en esta causa, es primordial poner atención aquello que el Código del Trabajo señala y dispone en su artículo 1° inciso 3°, que de aplicarse alguna norma de este Código a sus representados por regirse por una ley especial estatutaria, las normas que se apliquen no deben ser contrarias a sus intereses, esto es, señalando el impedimento de su aplicación general, conforme a las reglas de la interpretación de la ley, y conforme a lo señalado en la norma del artículo 510 del Código del ramo que se pretendiera aplicar, por la demandada, este como señala: solo es aplicable a los derechos regidos por este Código y aquellos que se han pactado por convención de las partes en forma voluntaria, no es posible ser aplicado en el caso de autos porque es un derecho determinado por ley y corresponde a lo consagrado en el Estatuto Docente en

Texto Completo (Preview)

Temuco, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente Causa Rit O-658-2018 comparecen los abogados doña CAROL AGUILERA RODRIGUEZ, y don GORKY DIAZ MEDINA, ambos domiciliados en Chillán, Avenida Libertad N° 764, oficina 2, actuando en nombre y representación de los siguientes profesionales de la Educación, según se acreditará a través de los Mandat

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