Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SEPÚLVEDA CON IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LIMI

Rol

O-499-2019

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PABLO CALDERÓN SOLÍS, Rut. 15.678.356-0, abogado, en representación de don JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA FUENTES, Rut. 13.578.130-4, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, N°853, comuna y ciudad de Chillán, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del ex empleador de mi representado, la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA., Rut. 76.281.999-6, representada legalmente por don PING LI, Rut. 24.289.286-0, ambos con domicilio para estos efectos en CAMINO A YUNGAY KILÓMETRO 7 INTERIOR, COMUNA DE CHILLÁN, o quien sus derechos represente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, en su carácter de empleador directo de mi representado, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallan. Los hechos en que se funda son básicamente los siguientes: 1) Que con fecha 03 de julio del año 2017, fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, quien lleva por nombre de fantasía “SUD SOL TRADING CO LTDA”. 2) Que la función que realizaba era de operador, en el aserradero de Chillán ubicado Camino a Yungay Kilómetro 7 Interior, en la Comuna de Chillán. 3) Que, la jornada de trabajo era de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 08:00 a las 12:30 horas y de las 13:30 a 18:00 horas. 4) Que, la remuneración mensual es de 498.178 pesos. 5) Que siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. 6) Pese a ello, hay que señalar que el día 31 de julio del año 2019 se le informa a través de una carta de notificación de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. 7) Que, con fecha 6 de agosto se firmó finiquito entre las partes estableciendo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En rebeldía de la demandada, se fijaron los hechos controvertidos consistentes en: 1.- Efectividad que el actor se desempeñó bajó vínculo, subordinación y dependencia para la demandada para la demandada. En la afirmativa hechos y circunstancias. 2.- Monto de la última remuneración mensual devengada por el actor. 3.- Efectividad que se hizo necesaria la separación del actor por el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En la afirmativa hechos que la configuran. 4.- Efectividad que se adeudan cotizaciones de seguridad social y previsionales en los organismos pertinentes. En la afirmativa periodos y montos adeudados. SEGUNDO: prueba de la demandante. 1.- Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses abril y mayo del año 2019 respecto de don José Luis Sepúlveda Fuentes. 2.- Finiquito de Contrato de Trabajo respecto de don José Luis Sepúlveda Fuentes, de fecha 06 de agosto del año 2019, ratificado ante la notaria Juan Armando Bustos Bonniard, de fecha 06 de agosto del año 2019. 3.- Certificado de Cotizaciones AFP Próvida, de fecha 03 de octubre del año 2019, correspondiente al período octubre del año 2015 a septiembre del año 2019 respecto a don José Luis Sepúlveda Fuentes. 4.- Certificado de Cotizaciones FONASA, de fecha 03 de octubre del año 2019, correspondiente al periodo octubre del año 2015 a octubre del año 2019 respecto del demandante de autos. CONFESIONAL: Atendido la no comparecencia del representante legal de la demandada solicita se hagan efectivos los apercibimientos legales respectivos. Exhibición de documentos: 1.- Todo contrato de Trabajo y Anexos durante toda la relación laboral, celebrado entre las partes de este juicio. 2.- Seis últimas liquidaciones de remuneraciones respecto de don José Luis Sepúlveda Fuentes. No se exhibieron en atención a la inasistencia de la demandada. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del trabajo, el que señala que “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.” En ese orden de ideas, habiéndose mantenido rebelde durante toda la secuela del presente litigio la demandada, y ello unido al material probatorio allegado al proceso por la demandante, unido a la confesional ficta de los absolventes citados a comparecer quienes se restan de comparecer a estrados y ello además unido al apercibimiento legal por la falta de exhibición de los documentos, se estiman acreditados todos los hechos señalados en la demanda. En particular, constituyen hechos probados los siguientes: 1) Que con fecha 03 de julio del año 2017, el actor fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, quien lleva por nombre de fantasía “SUD SOL TRADING CO LTDA

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que se acoge demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA., ambas ya individualizadas y se declara: 1.- Que el despido del que ha sido objeto el actor es nulo por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado; 2.- Que el demandado deberá pagar las cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie desde el inicio de la relación laboral y al término de la misma, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro; 3.- Que el despido es nulo por adeudarse cotizaciones de seguridad social al término de los servicios, en consecuencia las demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre el 31 de julio de 2019 y la fecha de convalidación del despido, sobre la base de una remuneración mensual de la remuneración mensual de 498.178 pesos. 4.- Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- RECARGO LEGAL del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de 293.506 pesos, de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a). 2.- Las cotizaciones previsionales de AFC los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: PABLO CALDERÓN SOLÍS, Rut. 15.678.356-0, abogado, en representación de don JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA FUENTES, Rut. 13.578.130-4, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, N°853, comuna y ciudad de Chillán, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del de

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