PINO CON TRANSPORTES Y CARGA LINEA AZUL
Rol
O-435-2019
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: FERNANDO ENRIQUE PINO MORA, Rut. 7.670.975-0, cesante, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, N° 853, comuna y ciudad de Chillán, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto y cobro de prestaciones y declaración de empleador único en contra de doña 1) JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, RUT. 6.772.766-5, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; 2) TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA, RUT. 76.127.851-7, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; en contra de la empresa 3) SOCIEDAD DE TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA, RUT. 76.633.556-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; en contra de don 4)MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; en contra de doña 5) SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, RUT. 8.594.202-6, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; en contra de la empresa 6) SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, RUT. 76.649.358-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; en contra de la empresa 7)TRANSPORTES Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA, RUT. 76.319.570-8, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; todos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Las demandadas no asistieron a la audiencia preparatoria y tampoco contestaron la demanda. Su inasistencia faculta al tribunal para aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, en base al cual se estimarán como tácitamente admitidos por las demandadas todos los hechos contenidos en la demanda. En particular, se considera admitido lo siguiente: 1. Que con fecha 01 de diciembre del año 1985, el actor comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de doña JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE. 2. La función que desempeñaba era de chofer de bus en la ruta desde Chillán a Parral. 3. Que, cumplía una jornada de trabajo de domingo a viernes en un horario de 07:05 a 18:30 horas. 4. Que, la remuneración mensual era por la suma de 301.000 pesos, más la gratificación legal. 5. Que, pese a que dio estricto cumplimiento en sus obligaciones como trabajador, la única parte que ha incumplido con sus obligaciones legales es el ex empleador, ya que NO declara ni paga íntegramente las cotizaciones previsionales, NO paga la gratificación legal durante todo el transcurso de la relación laboral, esto es, desde el 01 de diciembre de 1985 hasta el 02 de septiembre de 2019, y NO otorga el trabajo convenido en el contrato, esto por más de 15 días corridos, con esto, el empleador incumplió por su parte las obligaciones reciprocas, como son las siguientes: Declaración y No pago de cotizaciones previsionales en AFP Provida por parte del empleador, durante los siguientes periodos: • Año 2019, Abril, Mayo, Junio y julio. • Año 2018, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2017, meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2016, meses de enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2015, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2014, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2013, meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2012, meses de octubre, noviembre y diciembre. Declaración y no pago de cotizaciones de Fonasa, por parte de su empleador, en los siguientes periodos: • Año 2019, Abril, Mayo, Junio y julio. • Año 2018, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2017, meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2016, meses de enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2015, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. • Año 2014, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda por declaración de empleador único, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de 1) JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, RUT. 6.772.766-5; 2) TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA, RUT. 76.127.851-7; 3) SOCIEDAD DE TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA, RUT. 76.633.556-K; 4) MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8; 5) SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, RUT. 8.594.202-6; 6) SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, RUT. 76.649.358-0; 7) TRANSPORTES Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA, RUT. 76.319.570 8, todos ya individualizados y se declara: 1.- Que las demandadas conforman una unidad de empresa, en los términos del inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo. 2.- Que las demandadas incurrieron en la causal de incumplimiento del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. 3.- Que el despido indirecto es nulo por adeudarse cotizaciones de seguridad social al término de los servicios, en consecuencia las demandadas deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre el 9 de septiembre de 2019 y la fecha de convalidación del despido. 4.- Que se condena solidariamente a las demandadas a pagar a don FERNANDO ENRIQUE PINO MORA, las siguientes cantidades: 1.- I
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: FERNANDO ENRIQUE PINO MORA, Rut. 7.670.975-0, cesante, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, N° 853, comuna y ciudad de Chillán, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto y cobro de prestaciones y declaración de empleador único en contra de doña 1) JULIA GUILLERMINA SALA
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