Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

BANCIELLA/NAVARINO ADMINISTRADORA DE NAVES S.A.

Rol

O-148-2019

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en la carta de despido, señala que el peso de la prueba recae en el empleador de acuerdo al artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, que éste debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Respecto de la causal de despido, alega la inexistencia de los requisitos del inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo al invocar la causal de despido, debiendo aplicarse, por el tipo de trabajador despedido, el inciso 1º del mismo artículo 161 del Estatuto laboral. Sostiene que de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del mentado artículo 161 del Código del Trabajo, el desahucio del empleador opera sólo en tres situaciones especiales: 1. Trabajadores con poder para representar al empleador, dotados de facultades generales de administración. La ley señala a vía ejemplar a los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, como clase de trabajadores que ostentan dichas facultades. Destaca que la Corte Suprema ha sostenido que “La naturaleza del cargo de gerente general está dada por la extensión y alcance de las facultades que le han sido conferidas al trabajador, es decir, resulta obvio que ostenta poder para representar a su empleador y está revestido de facultades generales de administración (…) tratándose de uno de estos trabajadores, la ley no ha exigido más que la manifestación de voluntad del empleador y/o el pago de una indemnización sustitutiva.” 2. Trabajadores de casa particular: Al respecto señala que conforme al artículo 146 del Código del Trabajo, son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen de forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar. Se incluye asimismo en esta categoría a aquellas personas que real

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don José Manuel Banciella Gómez, C.I. Nº 7.247.453-8, chileno, casado, cesante, domiciliado para estos efectos en Av. Colón 842, Punta Arenas, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general laboral, en contra de la empresa Navarino Administradora de Naves S.A. o NAVSA, RUT 76.430.170-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Branko Ivelic Mancilla, factor de comercio, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Lautaro Navarro Nº 1228, Punta Arenas, o por quien lo reemplace al momento de su notificación de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, y previa referencia a los artículos 8, 9, 10, 58, 63, 67, 69, 71, 73, 161, 162, 163,168, 446, y siguientes del Código del Trabajo, solicita: Que se declare que el despido es injustificado. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 2.1. Indemnización por veintiocho años de servicios, según el convenio del año 1994 que no estipula limite o tope legal, por la suma de $ 70.176.232.- (setenta millones ciento setenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos), o el monto mayor o menor que estime el tribunal. 2.2. Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 2.506.294.-, o la suma mayor o menor que se estime. 2.3. Recargo legal por sobre la indemnización por años de servicios en un 30% la indemnización por la suma de $21.052.869.- conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, o bien el monto que estime el tribunal. 2.4. Feriado legal y proporcional por la suma de $5.355.972.- o el monto o periodo que estime el tribunal. 2.5. Bono gestión de temporada o bono de término de temporada que se cierra en el mes de cada año por la suma de $2.506.294.- o el monto mayor o menor que estime el tribunal. 3. Que se condene a la demandada al pago de reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4. Que se condene en costas. Manifiesta que ingresó a la Compañía Marítima de Punta Arenas S.A. el 1° de marzo de 1991, luego señala, que lo hizo el 25 de marzo de 1991, como administrativo en Departamento de Finanzas de la Compañía y Cobranzas a Armadores Extranjeros, posteriormente pasa a prestar servicios en Compañía Marítima de Remolcadores, empresa que reconoce los años de servicio prestados a COMAPA, esto el año 1995, para prestar servicios en el Departamento de Personal en enero de 2006 al 21 de junio 2019 en el cargo de Jefe De Personal entre las labores de su cargo estaba el velar por el cumplimiento de las políticas de personal dando cumplimiento a toda normativa legal y reglamentaria vigente, velar porque se mantenga al día toda la documentación del personal, tanto en tierra como embarcada, velar por el oportuno pago de las remuneraciones y cotizaciones del personal, mantener las dotaciones necesarias para la operación de las naves administradas por la compañía y, que éstas

Fallo

Por tanto, los gerentes y administradores, estaban dentro de la categoría A y B, luego los sub gerente estaban dentro de la categoría C, y en el último escalafón, quienes no tienen facultades de gerente o administradores, ni siquiera facultades generales de administración, (las que afirma nunca tuvo) que exige la legislación laboral, estaban los trabajadores clase “D” donde se encontraba el trabajador demandante, donde nunca fue gerente tampoco, poder simple que se describe en el acta de sesión de directorio Nº 27, de fecha 24 de mayo de 2019. Hace presente que se le atribuye el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, sin señalarse en la carta aviso de término de contrato, las funciones cumplidas que le otorgarían la facultad para representar al empleador, y de la documental que se acompañará en la etapa procesal pertinente, en caso alguno es posible establecer que este actor estuviera dotado de tales facultades ni mucho menos su contenido y ámbito, ya que en su contratos de trabajo , sólo consta que es contratado como jefe de personal, sin señalar labores, facultades ni atribuciones específicas, y menos facultades generales de administración o de exclusiva confianza. En lo concerniente a los años de servicios sin límite de años, asevera que con fecha 15 de febrero de 1994, la Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., representada en esos años por don Arturo Storaker Molina, y don César Flores Folador y Eduardo Huirimilla Casanova, en representación de los trabajad

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don José Manuel Banciella Gómez, C.I. Nº 7.247.453-8, chileno, casado, cesante, domiciliado para estos efectos en Av. Colón 842, Punta Arenas, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general laboral, en contra de la empres

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