ELORRIETA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES
Rol
T-16-2019
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERENDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio como denunciante doña ELIZABETH DEL PILAR ELORRIETA MANRÍQUEZ, profesora de estado, con domicilio en Población Diego Portales, pasaje Quillota N°0322, de Linares, y como denunciado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°69.130.300-4, representado por su alcalde don Mario Alejandro Meza Vásquez, abogado, ambos domiciliado en Kurt Möller N°391, Linares. SEGUNDO: Demanda: Comparece la demandante, ya individualizada, quien deduce demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones, en contra de la Ilustre Municipalidad de Linares. Señala que es profesora hace 27 años y docente de la Escuela Uno Isabel Riquelme de Linares, desde su creación en el año 2013, en la actualidad es titular, de planta en el DAEM de Linares con un total de 30 horas y tiene 14 horas de extensión horaria lo que hace un total de 44 horas. Su remuneración asciende a la suma de $1.400.586.- Al comenzar el año escolar 2013, asumió como director del establecimiento, don Manuel Hidalgo Carrasco y desde sus inicios minimizaba los problemas relativos al aspecto conductual de los alumnos, no se involucra más allá de lo necesario para resolver conflictos ocasionados dentro del colegio y la comunidad educativa, silenciaba u omitía intervenir, dándoles carta blanca solo a los reclamos de los apoderados, por temor a alguna baja de matrícula, no respetando con ello el reglamento interno de convivencia. En varias ocasiones, los profesores del establecimiento conversaron este tema con él, más no había una respuesta concreta sobre el asunto, tampoco dirige y fomenta el apoyo de la intervención de la dupla psico-social de Convivencia Escolar, existente en el Colegio, debido a que desde el año 2013 ha sido una constante, los reiterados problemas con algunos alumnos con conducta disruptivas, apartándose con ello del reglamento de convivencia y sus protocolos. Refiere que el día 02 de abril
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. (Art 493 del C. del Trabajo). En esta línea, los indicios del caso concreto para estimar el obrar del empleador la omisión al deber de seguridad en el trabajo y el hostigamiento o acoso laboral en su contra, son los siguientes: 1. Que con fecha 2 de abril del 2019, la demandante tuvo un accidente laboral; 2. Que no existió respuesta a su denuncia ni se activó el protocolo de convivencia escolar para el caso sub-lite; 3. Que producto de las lesiones sufridas ha tenido consecuencias a su salud psíquica; 4.- Que se ha sentido desprotegía por la dirección del colegio y la dupla sicosocial; 5.- Que se ha hostigado por parte de la dirección del colegio y dupla sicosocial o por su empleador para que conteste nuevas denuncias en su contra, totalmente infundadas. Agrega asimismo que su autoestima se vio afectada, ya que no se siente segura ni valorada, se siente disminuida como profesional y ser humano. Por lo anterior, demandada indemnización por daño moral por la suma de $20.000.000.- Esta cifra encuentra su justificación en el daño psíquico sufrido por su persona con ocasión del actuar directo del Director y la dupla de convivencia escolar, y que se produjo de la forma ya indicada, lo que le causó angustia, vergüenza, enfermedades, conflictos familiares, entre otros malestares, dañándose además su honra, valor esencial en su vida, tanto así el daño causado, que ha debido de hacer uso de licencias médicas, las que generaron se iniciara por parte de la mutual de seguridad investigación por supuesta enfermedad profesional que pudiera afectar a su persona, llegando a tener temor de asistir a su colegio, en circunstancias que es un profesional de la docencia con una trayectoria de más de 27 años, siendo un amante de la actividad docente. En razón de lo expuesto precedentemente, y conforme lo señalan los artículos 420 y siguientes, 425 y siguientes; y 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas aplicables y la equidad natural, deduce esta demanda, solicitando que se declare: a) Que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la honra e integridad psíquica al trabajador doña Elizabeth Elorrieta Manríquez, por parte de su empleadora Ilustre Municipalidad de Linares; b) Que se adopten medidas concretas por la demandada para reparar el mal causado por la vulneración denunciada, esto es, informe inmediatamente a la trabajada afectada sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo, en el caso específico de la violencia física provocada por el menor de autos, adoptando medidas para la suspensión inmediata del ente agresor, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar, o cualquiera forma análoga, dado que es un establecimiento educacional, y de igual modo, deba el director del establecimiento pedir disculpas en presencia de la dotación docente de la escuela Isabel Riquelme de Linares, debido a la omisión deliberada r
Fallo
Por lo expuesto precedentemente, opone la excepción perentoria de caducidad del derecho a ejercer la acción de denuncia de tutela laboral interpuesta, ya que ha sido presentada absolutamente fuera de término legal, conforme lo señalan los artículo 453 N°1 y artículo 486 inciso final, ambos del Código del Trabajo, acogerla, y en definitiva resolver que se rechace la Denuncia de Tutela Laboral por haber caducado el derecho para ejercer la acción, con expresa condenación en costas. En subsidio, contestando la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Señala que la denunciante reclama que la denunciada incurrió en conductas y/u omisiones, que afectaron sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 inciso primero, y N°4, de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la salud síquica, y el derecho a la honra, respectivamente, indicando que frente a la denuncia que ella interpuso ante el Comité de Convivencia Escolar, por haber sufrido la agresión por parte de un alumno, el día 02 de abril de 2019, no se activó el protocolo contenido en el Manual de Convivencia Escolar, en consecuencia, no fue debidamente resguardada su seguridad e integridad por parte de su empleador. En cuanto a la denuncia de tutela laboral, señala que todos los hechos relatados por la denunciante como vulneración a sus derechos fundamentales, no son efectivos y distan de la realidad. Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo
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Causa RUC: 19- 4-0199506-7 RIT : T-16-2019 Materias Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra Daño moral Código L002 Código L005 Código L026 Procedimiento Tutela – Aplicación General Denunciante ELIZABETH ELORRIETA MANRÍQUEZ C.I. 9.696.633-4 Abogado CLAUDIO AREVALO CAMPOS C.I. 12.415.494-4 Denunciado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES
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