Juzgado de Letras y Garantía de Laja

ARIAS/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A.

Rol

T-9-2019

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1°.- Que, con fecha 7 de noviembre de 2019, comparece don LUIS ISAAC ARIAS CASTRO, cédula de identidad N° 14.405.294-3, cesante, domiciliado en Calle Rio Bio Bío N° 202, Villa Laja, comuna de Laja, y deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador INGENIERIA Y CONSTRUCCION SIGDO KOOPERS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Oscar Amaro Castro, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Málaga N° 120, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda realice las funciones descritas en el Artículo 4º del Código del Trabajo, que haga posible la presunción de derecho establecida en la norma, y en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE,, representada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo por don Octavio Araneda Oses, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1270, Santiago, ésta es demandada en su calidad de solidario o subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que afecten a la primera de conformidad a los artículo 183 y siguientes del Código del Trabajo, normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación laboral, en base a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Indica que fue despedido con fecha 18 de agosto de 2019, a través de carta enviada por Correos de Chile, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos”, señalando la misiva que las fallas a su trabajo se producen los días 16, 17 y 18 de Agosto 2019. Agrega que si la carta de despido está fechada y enviada por correo certificado con fecha 18 de agosto de 2019, induce a pensar que su empleador tenía ya preparada la carta de despido aplicada, toda vez que, ese día eventualmente podría haber justificado su falta o avisado dentro del mismo día, sin embargo, la carta de despido ya había sido enviada, lo que lo lleva a pensar que la verdadera motivación de su despido no es otra que represalias por haberse enfermado y haber presentado licencia médica psiquiátrica por stress laboral unas semanas antes. Hace presente que la causal invocada en su despido, carece de todo sustento legal y, en realidad, es la manera de disfrazar las verdaderas razones del término de su relación laboral, que no es otra que haberse enfermado, siendo despedido por esa razón. Precisa que cuenta con legitimación activa para accionar en este procedimiento, al invocar un derecho o interés legítimo, considerando lesionados sus derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas y cuya vulneración se produjo dentro de lo establecido en el inciso primero del artículo 485, respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, amparados en la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 inciso primero y N° 4, artículo 2° del Código del Trabajo en cuanto a los actos discriminatorios, la que, refiere, ha sido interpuesta dentro de término legal. Señala que ingresó a trabajar a la empresa demandada, con fecha 9 de septiembre de 2018, en calidad de “experto topografía”, en tal oportunidad, por contrato de trabajo, cuya duración fue a plazo fijo por un mes, luego los otros anexos cambiaban la cláusula sexta del contrato de trabajo, por porcentajes de avance de trabajo luego a través de anexo de contrato de trabajo en fecha 26 de junio de 2019, que era por obra o faena, hasta terminar el 45% de avance de la obra de acuerdo a lo registrado en los “report semanal”, sus remuneraciones quedaron pactadas por escrito de la siguiente manera: Sueldo Base: $2.057.545 (dos millones cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y cinco); gratificación legal: $119.146 (ciento diecinueve mil ciento cuarenta y seis); pasaje: $ 25.000 (veinticinco mil). Manifiesta que la relación laboral se desarrollaba de acuerdo a la normalidad, durante los primeros meses del año 2018; sin embargo y debido a la constante carga de trabajo, asedio por parte de su empleador en cuanto a exigencia

Fallo

Por tanto, de acuerdo a lo anterior, su representada no puede ser responsable solidaria o subsidiariamente de los hechos relatados en la denuncia, y tampoco podría ser responsable de la indemnización a título de sanción establecida en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo. En la especie no existe ningún elemento que permita perseguir la responsabilidad legal pretendida en el supuesto acto vulneratorio de que fueron víctimas los denunciantes respecto de Codelco Chile. Indica que la parte demandante da por establecido que con ocasión del despido el empleador habría vulnerado derechos fundamentales que le asisten al trabajador, sin hacer mención de qué manera Codelco Chile habría afectado tales derechos fundamentales. La esencia de la acción ejercida supone una afectación o limitación a los derechos y garantías fundamentales del trabajador como consecuencia del ejercicio arbitrario y desproporcionado de las facultades que la ley le reconoce al empleador, según dispone expresamente el artículo 485 del Código del Trabajo. En este contexto, es evidente que el actor yerra al responsabilizar a su representada, un tercero en la relación laboral, que ciertamente no es el empleador del denunciante. Expresa que el hecho que no se haga referencia a que su representada haya vulnerado derechos del actor, no es antojadizo, y se debe a que efectivamente no los vulneró, ya que materialmente es imposible que lo hiciera, por no ser su empleador. Por esta razón el artículo 485, c

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Laja, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: 1°.- Que, con fecha 7 de noviembre de 2019, comparece don LUIS ISAAC ARIAS CASTRO, cédula de identidad N° 14.405.294-3, cesante, domiciliado en Calle Rio Bio Bío N° 202, Villa Laja, comuna de Laja, y deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador INGENIERIA Y CONSTRUC

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