SALINAS/PRIMERA IGLESIA METODISTA PENTECOSTAL
Rol
O-5508-2019
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, comparece doña FABIOLA ANDREA SALINAS PEÑA, abogada, con domicilio en Agustinas N°1612, departamento 3110, Santiago Centro, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de existencia de la relación laboral en contra de la PRIMERA IGLESIA METODISTA PENTECOSTAL, entidad religiosa de derecho púbico, dedicada al giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alberto González Alvarado, ambos con domicilio en calle Obispo Umaña N°139, comuna de Estación Central, a objeto de que, acogiéndola, se declare la existencia de la relación laboral con la demandada y la procedencia y justificación del ejercicio de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo y que en consecuencia deberá pagarle los siguientes conceptos: l. Remuneración correspondiente al mes de mayo de 2019, ascendente a la suma de $2.850.000.- 2. Indemnización sustitutiva de aviso previo. Por este concepto la suma de $2.850.000.- 3. Indemnización por años de servicio equivalente a 11 años, equivalentes a la suma de $31.350.000.- 4. Incremento legal, establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, equivalente al 50% de dicha indemnización. Por este concepto la suma de $15.675.000.- 5. Cotizaciones previsionales, de salud y del Fondo de Cesantía. 6. Remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el periodo comprendido entre la separación de sus funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo. 7.- Vacaciones anuales y proporcionales de todo el periodo trabajado esto es de 1ºde septiembre de 2004 a la fecha. Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en calidad de abogado, para Primera Iglesia Metodista Pentecostal el 1º de Septiembre de del 2004, con una jornada laboral de lunes a viernes de 9:30 a 17:30 horas. Su jefe
Fundamentos
considerando aquello, la ajenidad y cuenta ajena, características propias de un trabajo subordinado y dependiente, de haber existido, lo sería evidentemente con el Sr. Durán y su familia, cuestión que además se vio favorecida en razón de su calidad de Notario Suplente del Notario titular don Félix Jara Cadot, calidad que, tal como señalamos, cesó cuando la actora fue condenada conforme sentencia pronunciada por el Cuarto Juzgado Oral en lo Penal de Santiago, RUC 1500003426-0, RIT 257-2018, de fecha 5 de junio de 2019, en virtud de la cual se le inhabilitó perpetuamente para ejercer el cargo de notario, por el ilícito que contempla el artículo 443 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que no existió un verdadero poder de dirección por parte del Sr. Durán respecto de la actora, al contrario, ambos confluyeron en una relación instrumentalizada para lograr las pretensiones hoy públicamente cuestionadas, estimando lo que doctrinariamente se ha entendido como poder de dirección, esto es, “El poder de dirección es la facultad que confiere al empresario el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo. El poder de dirección es un poder de ordenación de las prestaciones laborales. Comprende, asimismo, la facultad de especificar las prestaciones debidas dentro de las posibilidades conforme a la cualificación profesional del trabajador, según se dijo. Lo ejerce el empresario por sí o a través de otras personas; necesariamente a través de otras si el empresario es una persona jurídica y voluntariamente puede ejercitarlo de esta forma indirecta, en cualquier caso, lo que quiere decir que el titular de hecho, por derecho propio o por delegación, del poder de dirección es precisamente el que se calificó de estamento directivo de la empresa”. Señala que si supuestamente era ella la Jefa del Departamento Jurídico, habría señalado a su supuesto jefe directo (su tío), a lo que se exponía la Primp por no pagar cotizaciones previsionales, pero no lo hizo durante más de una década, ya sea para profitar o porque en realidad nunca hubo subordinación y dependencia para con La Iglesia. Indica que resulta a lo menos inverosímil el que, durante casi 12 años, la Sra. Salinas no haya logrado persuadir a su jefe/tío que le extendiera un contrato de trabajo; que le pagara sus consiguientes cotizaciones previsionales e incluso, que le haya impedido extender boletas de honorarios y que le haya enterado los respectivos impuestos por ellas, todo sin perjuicio de las ilegalidades tributarias e ilícitos penales que todo ello encierra. Sostiene que en cuanto a las vacaciones, la actora deberá acreditar el haber prestado servicios sin interrupciones desde el 1° de Septiembre de 2014 a la fecha de su autodespido, sin haberse tomado vacaciones. En otras palabras, parece a lo menos temerario el que la sostener que su empleador/tío, la haya tenido trabando ininterrumpidamente, 8 horas diarias, de lunes a viernes, durante prácticamente 12 a
Fallo
se decide a emprender esta temeraria aventura procesal, en el preciso instante en que su tío es destituido de todos sus cargos dentro de “La Iglesia”, dado las sendas irregularidades incurridas durante el desempeño de su cargo. Sostiene que la Primp, históricamente, no ha tenido más de una decena de juicios durante el largo período que comprende el reclamo de la demandante. No tiene más de 10 empleados en total, respecto de los cuales no se requiere ni ha requerido jamás de un abogado interno para hacerse cargo de su control legal ni percibe rentas de arrendamiento ni nada que importe tener que contar con un abogado interno, con oficina especial y de horario corrido durante 5 días por semana. Expresa que la Sra. Salinas siempre fue una prestadora de servicios que trabajó para el “clan Salinas” (Eduardo Durán Castro, Eduardo Durán Salinas, Carolina Durán Salinas y Raquel Salinas Cariz), durante los últimos meses, para el despliegue de varios de los asuntos y maniobras defraudatorios que gatillaron, entre otras, la destitución de ex Obispo. Es decir, dentro de la autonomía con que estatutariamente contaba el Sr. Durán Castro y que luego desbocadamente se arrogó, contó con la colaboración legal de la Sra. Salinas. Sostiene que la contraria desplegó actos colaborativos de las irregulares acciones que su tío cometiera en contra de los intereses patrimoniales de la Primp y pretende que sea esta última la que le reconozca la calidad de “trabajadora permanente” y que pague por supues
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, comparece doña FABIOLA ANDREA SALINAS PEÑA, abogada, con domicilio en Agustinas N°1612, departamento 3110, Santiago Centro, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de exi
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