INSPECCION DEL TRABAJO DE CONCEPCION/EMPRESA DE TRANSPORTES RENGO LIENTUR LIMITADA
Rol
T-241-2019
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
hechos como este. b. Respecto de la cámara de seguridad que apunta al conductor de los buses y a la pecera, denominada cuarta cámara debe retirarse por tratarse de una clara vulneración de los derechos de los mismos. c. Eliminación o supresión del sistema de audio. d. Comprometerse la empresa a no exhibir imágenes a pasajeros de los buses donde aparezcan los conductores, salvo requerimiento de la autoridad. e. Confeccionar y entregar a todos los trabajadores de la línea, copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que incorpore un acápite en que se regule de manera expresa y detallada los siguientes aspectos: objetivo de las cámaras de seguridad, características técnicas, ubicación, dirección, lugar en que se encuentran los monitores, personas encargada de la custodia y administración de las imágenes obtenidas. En este punto, es importante recalcar los siguientes aspectos: 1.1.1. No deben dirigirse directamente al trabajador sino que, en lo posible, orientarse en un plano panorámico. 1.1.2. Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un carácter clandestino; y 1.1.3. Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las grabaciones; 1.1.4. Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las que ellos aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las mismas a los representantes sindicales. 1.1.5. Establecer al respecto un procedimiento para acceder, en tiempo breve, a las grabaciones solicitadas. 1.1.6. En cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones, deberá garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de su conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo, que consagra un verdader
Fundamentos
fundamentos y su proporcionalidad.” La importancia de esta norma radica, por una parte, en que reduce el esfuerzo probatorio del trabajador a quien le impone la carga de acreditar indicios de la vulneración, pero también, porque reconoce implícitamente un ámbito lícito en que el ejercicio de las facultades del empleador puede afectar derechos fundamentales del trabajador, esto es, cuando se explica por el empleador su justificación y proporcionalidad. Así, lo que existe es un conflicto entre los derechos del trabajador por una parte, y las facultades del empleador en todos aquellos aspectos que se afincan también en los derechos de éste garantizados por la Constitución. Por esta razón, en cada caso la solución de conflicto está sujeto a la proporcionalidad que consagra la norma, lo cual corresponde al denominado juicio de proporcionalidad elaborado por la doctrina especializada en la materia. En efecto, este tiene por objeto, como se dijo, resolver el conflicto de derechos fundamentales entre particulares y que se conoce como eficacia horizontal, para distinguirlo de aquel de tipo vertical entre el Estado y los ciudadanos. El test de proporcionalidad parte de la base de que las garantías fundamentales son principios y no reglas, por ende, sujetas a ponderación. Esto implica, en síntesis, que la restricción de un derecho fundamental en pos de otro es lícita cuando se sortea el denominado test de proporcionalidad de la medida restrictiva, el cual consiste en un análisis compuesto de tres pasos, criterios o etapas denominadas: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad implica que la medida sea adecuada (idónea) para cumplir un fin lícito y, a su vez, fundado en otro derecho fundamental con el cual se produce el conflicto. La necesidad exige que no exista otra medida que permita cumplir igual fin sin afectar derechos fundamentales o hacerlo en menor medida. Y, la proporcionalidad en sentido estricto, es determinar el grado de afectación de un derecho en favor de la realización del otro, de tal modo que es lícita la afectación de un derecho fundamental cuando aquella es proporcionalmente menor al grado de satisfacción de otro derecho fundamental. Dicho esto, se rechazan desde ya las alegaciones de la Inspección del Trabajo fundado en su doctrina, la cual no es vinculante para el tribunal, en que se sostiene que son lícita las grabaciones cuando sean objetivamente necesarias por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad, y que no son lícitas las que tienen por objeto exclusivo la vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador. En efecto, lo que determinan en definitiva la licitud o no de las medidas de control que pueda disponer el empleador en relación con la restricción de los derechos fundamentales,
Fallo
Por tanto, concluye que la única manera como puede acceder un chofer al registro de las cámaras es por decisión patronal. Además que aquellos, sin perjuicio de saber que existen las cámaras, carecen de información oficial acerca características técnicas, destino, menar de efectuar requerimientos etc. Agregando que en el Reglamento Interno de Orden Higiene y seguridad nada se contiene tampoco. Finalmente, sobre las cámaras de seguridad, sostiene que se constató su uso con la finalidad de control laboral, a partir de la declaración del representante legal, pero también porque se le presentaron en la etapa administrativa una carpeta con decenas de videos, coincidentemente de dos dirigentes sindicales, y se le dan los siguientes nombres a los archivos :”2 escolares un boleto, 500 sin boleto, AM sin boleto, conversación, lleva 2 por 500 y da boleto escolar, pone boletos en caja, sin boleto.” Continúa exponiendo sobre la instalación de un sistema de GPS que la empresa explica para determinar la posición y otros parámetros útiles, midiendo parámetros de flota exigidos por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones como frecuencia, regularidad y puntualidad. De dicho sistema se imponen sanciones por retrasos pero que son cobradas a los dueños de los buses. No obstante, en el informe se deja constancia que no existe regulación en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad y los trabajadores desconocen formalmente el propósito de la instalación de dicho sistema, sus car
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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 11 de febrero de 2020 se inició la audiencia de juicio en esta causa la cual continuó y concluyó el día 17 de febrero de 2020, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en lo
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