CONSTRUCTORA DE PAVIMENTOS ASFALTICOS BITUMIX S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VIÑA DEL MAR
Rol
I-90-2019
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho. En cuanto a los hechos, refirió, que por resolución 1371/18/68-1-2-3-4-5, de fecha 26 de septiembre del 2018, la Inspección Comunal del Trabajo de Quintero, cursó multas administrativas por 150, 150, 60, 60, y 20 UTM, respectivamente. Afirmó, que en contra de dicha resolución de multa, en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, su representada solicitó reconsideración administrativa de la misma, por los argumentos de hecho y de derecho, y antecedentes que en la misma se expusieron, mediante presentación realizada ante la Inspección Comunal ya referida, de acuerdo a lo que se acredita con documento que se acompaña a la presente. Expresó, que por Resolución N° 111 de fecha 05.03.19, suscrito por la Sra. Inspector Comunal del Trabajo Viña del Mar, resuelve la de la siguiente forma: 1371/18/68-1: Multa por UTM 150. Confirmar; 1371/18/68-2: Multa por UTM 150. Confirmar; 1371/18/68-3: Multa por UTM 60. Confirmar; 1371/18/68-4: Multa por UTM 60, Confirmar; 1371/18/68-5: Multa por UTM 20.Confirmar. Manifestó, que la referida resolución fue notificada a su representada por carta certificada, de acuerdo a lo que se acredita con documentación que se adjunta, la que fue ingresada a Correos de Chile con fecha 05 de marzo de 2019, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 en relación al artículo 508, ambos del Código del Trabajo, la presenta reclamación judicial, se presenta dentro de plazo. Señaló, que la resolución antes referida no se encuentra ajustada a derecho, y en la misma existe evidente y claro error de hecho y de derecho, razón por la cual su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, interpone la presente reclamación. Indicó, que su representada es una sociedad anónima cerrada, que realiza obras y servicios para empresas públicas y privadas. En la especie y para estos fines se hace presente que su repres
Fundamentos
fundamentos de la reclamación, expresó, que a juicio de s representada con la reconsideración administrativa presentada, y documentación que a la misma se adjuntó, se acreditó fehacientemente que no había infracción a la normativa legal citada como infringida en la Resolución de Multa, para cada una de ellas, razón por la cual se debieron dejar sin efecto o en subsidio rebajarse substancialmente, todas y cada una de ellas, por lo que al resolver la reconsideración administrativa la recurrida o reclamada no ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, lo que habilita a su representada de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 512 del mismo cuerpo legal, reclamar de la resolución que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa, que es lo que se hace por la presente. Señaló, que así, para tener un orden lógico analizó por separado a cada una de las multas cursadas, la reconsideración presentada y lo resuelto por el recurrido. En cuanto a la N° 1371/18/68-1: No informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente fatal y grave, expresó, que se sostiene en Resolución que se reclama que de conformidad a la normativa vigente, Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social, accidente del trabajo grave es, entre otros, el que ocurra por caída de altura de más de 1,8 metros y que para estos efectos la altura debe medirse tomando como referencia el nivel más bajo. Señaló, que se agrega, que de acuerdo a lo constatado por la funcionaría actuante, que goza de presunción de veracidad de conformidad con lo establecido en el DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el trabajador sufrió una caída de una altura de 2,95 metros golpeándose la frente con la estructura interior de la máquina. Que en definitiva el accidente sufrido por el trabajador Julio Toro Saavedra fue un accidente grave y por lo tanto se debía cumplir con la normativa que se refiere el "inciso cuarto de la Ley 16.744", obligación que no fue cumplida por la empresa. Manifestó, que en razón de lo anterior, concluye que no existe mérito para dejar sin efecto la sanción ni tampoco para proceder a la rebaja de su cuantía, dado que no ha acreditado la corrección de la conducta sancionada. Sostuvo, que es del caso que de acuerdo a lo que se indicó en la reconsideración administrativa y antecedentes que se acompañaron a la misma, a diferencia de lo sostenido por el reclamado/demandado/recurrido, si se acreditó la existencia de error de hecho, en cuanto a que en la especie no se encuentra en presencia de un accidente grave. Indicó, que solo ahora al resolverse la reconsideración administrativa se da como argumento que lo que se imputa o califica como accidente grave es por la circunstancia que el trabajador Sr. Toro Saavedra habría sufrido una caída de una altura de 2,95 metros, toda vez que en la Resolución de Multa nunca se expresó dicha circunstancia, lo que ya tiene mérito para acoger ést
Fallo
Se declara: I.- Que, se rechaza el reclamo deducido por José Ignacio Artega Manieu, en representación de Constructora De Pavimentos Asfalticos Bitumix S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Viña del Mar, ambos ya individualizados, en cuanto a dejar sin efecto la Resolución N° 111 de fecha 5 de marzo del año 2019, que mantuvo multas cursadas en la Resolución de Multa Nº 1371/18/68-1, 2, 3, 4, y 5, de fecha 26 de septiembre del año 2018. II.- Que se acoge al petición subsidiaria del reclamo deducido por José Ignacio Artega Manieu, en representación de Constructora De Pavimentos Asfalticos Bitumix S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Viña del Mar, ambos ya individualizados, solo en cuanto se accede a la rebaja de la multa que dice relación con la resolución 1371/18/68-3, a un monto de 30 unidades tributarias mensuales. III.- Que cada una de las partes pagará sus costas. Regístrese, notifíquese a las partes en la forma que establece el inciso final del artículo 457 del Código del Trabajo y archívese en su oportunidad. Devuélvanse en su oportunidad los documentos aportados por las partes; procédase a su retiro en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento de destrucción de los mismos. RIT: I-90-2019 RUC: 19-4-0175798-0 Dictada por don Camilo Obrador Castro, Juez Suplente en el Juzgado del Trabajo de Valparaíso. � en adelante BITUMIX S.A., � Inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, menciona que: “Sin perjuicio de lo dispuest
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Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veinte. PRIMERO: Reclamo. Ante este juzgado de letras del trabajo de la ciudad de Valparaíso, comparece don JOSE IGNACIO ARTEGA MANIEU, chileno, casado, abogado Cédula de Identidad N° 7.335.142-1, en representación como mandatario judicial de la sociedad CONSTRUCTORA DE PAVIMENTOS ASFALTICOS BITUMIX S.A., empresa del giro de su denominación, según se a
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