LOYOLA/SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y CONSTRUCCION BURGOS Y ORTIZ LIMITADA
Rol
T-838-2019
Fecha
27 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que relata el día 10 de diciembre de 2018, es totalmente falso y lo único que se conversó con ella fue de un depósito efectuado por la propia señora Loyola para cuadrar su remuneración de octubre de 2018 en que había una inconsistencia reconocida por ella, pero que se le devolvió a fin de poder elaborar la liquidación de noviembre de 2018 con dichos datos. En cuanto a lo ocurrido los días 24, 26 y 27 de diciembre de 2018, dadas las inconsistencias que se habían evidenciado, se solicitó la colaboración de la señora Loyola para efectuar un comparativo de liquidaciones de remuneraciones y registro de asistencia de los trabajadores para determinar la magnitud de lo ocurrido. El mismo día 27 de diciembre de 2018, se le otorga permiso para retirarse a las 11:25 horas, por encontrase su hija enferma y a la vez para poder ingresar al día siguiente más tarde para poder matricular a su hijo, pero sin manifestarle reparo alguno acerca de esa situación, permiso que además quedó materializado en el respectivo documento. Por otra parte, efectivamente la señora Loyola, hizo uso de licencia médica desde el 11 al 23 de diciembre de 2018 y luego desde el 28 de diciembre y hasta el día 20 de marzo de 2019. Es del caso destacar que tal y como lo señala la trabajadora, no hay constancia que sus eventuales padecimientos tengan su origen laboral si no que constituyen una enfermedad común, situación que se condice claramente con la realidad, toda vez que dado el relato planteado en su denuncia los problemas que supuestamente tenía con la empresa se iniciaron el día 3 de diciembre de 2018 y ya hizo uso de licencia el día 11 de ese mismo mes o en el segundo período reseñado entre el 24 y 27 de diciembre del mismo año (descontando el día 25 de diciembre que era feriado). Es decir, la trabajadora ha atribuido supuestas situaciones de hostigamiento de la empresa de 10 días, para ser atendida según sus propias palabras en la Asociación Chilena de Seguridad el día 28 de diciembre de 2018,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece INGRID BEATRIZ LOYOLA BERRIOS, cédula de identidad N° 12.234.203-4, con domicilio para estos efectos en calle San Pablo 1370, Oficina 11, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana quien deduce denuncia de tutela laboral en contra de SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONSTRUCCIÓN BURGOS Y ORTIZ LIMITADA, RUT 76.074.587-1, representada legalmente por doña GERTRUDIS DE LAS ROSAS BURGOS COFRÉ, cédula de identidad N° 11.286.559-4, ambos con domicilio en calle Blanco Garcés 194, comuna de Estación Central, solicitando que se acoja su demanda y que su ex empleadora sea condenada a las prestaciones solicitadas en su libelo pretensor. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 18 de marzo de 2014 ejerciendo funciones de Administrativa de Personal y Remuneraciones, percibiendo una remuneración mensual de $655.000. El lunes 03 de diciembre de 2018, recibió un llamado al celular de la empresa por parte de doña Gertrudis Burgos, dueña de la empresa Servicios de Administración y Construcción Burgos y Ortiz Limitada, para darle una serie de instrucciones relacionadas con las funciones asociadas a su cargo, ocasión en que aprovecha de preguntarle a qué se debía una diferencia de $35.000 en el monto a pagar que se le depositó por concepto de remuneraciones del mes, respondiéndole su jefa que su hija Marjorie (quién se desempeña en la empresa como Encargada de Administración y Finanzas) revisó las liquidaciones de sueldos y le preguntó porque ella tenía un bono de producción, pues jamás se le ha dado tal bono, el cual había sido retirado a todos los trabajadores hacía un tiempo, suscribiéndose el anexo respectivo. Ante el reto recibido le respondió que cuando se decidió sacar el bono, ella le había dicho que por ser su persona de confianza le dejaría el bono, lo que no debía ser de conocimiento de nadie, sin embargo el reto sigue y doña Gertrudis le responde que no recuerda hacerle dicho eso jamás, momento en que el tono de la conversación se acaloró más aún, prosiguiendo el dialogo como sigue: I.L.: “Jefa, no me voy a estar reflejando bono que no me asignaron, no está en mis genes, todo este tiempo he sido transparente en mi trabajo y ese bono lleva dos años y todos los meses usted recibía las liquidaciones, con sus descuentos de los trabajadores, de acuerdo a eso usted realiza las transferencias” G.B.: ”Nooo, usted no sé de donde saco que yo le di ese bono, es una fresca, pilla, que dejo el bono fijo, esperaba que los trabajadores de taller tuvieran otra reacción al quitarles el bono, pero si con usted, que fue valorable que los trabajadores no reclamaran por quitarles ese bono, bueno que ante la ley ese bono ya es un derecho ganado, no quiero estar gastando más en abogados por demandas o citaciones y menos multas de la inspección del trabajo”. I.L.: “Jefa usted no me puede quitar parte de mi sueldo que vengo ganando por mucho tiempo, no es justo, ahora que su hija revisa las liquidaciones, siendo
Fallo
por tanto, uno de los requisitos esenciales de la procedencia de la indemnización que se demanda no se ha configurado, como lo es la causalidad entre la acción u omisión del empleador con el daño sufrido por el demandante y, por ende corresponde rechazar esta petición en todas sus partes. Así las cosas, estima que las situaciones señaladas por la denunciante en su libelo pretensor no constituyen en caso alguno acoso laboral en los términos exigidos por la ley, razón por la cual solicita el rechazo de la demanda, con costas. CUARTO: Que con fecha 21 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose los siguientes hechos no controvertidos: 1.- Inicio de la relación laboral el día 18 de marzo de 2014. 2.- Que la actora fue contratada en calidad de Administrativo de Personal y Remuneraciones. Acto seguido, el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de haber incurrido la demanda en actos vulneratorios de derechos de la actora, indicios que lo sustentan. en su caso, racionalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empleador 2.- Remuneración que ha de servir de base a las prestaciones que se demandan. 3.- Cumplimiento de las formalidades del autodespido por parte de la trabajadora. Efectividad de los hechos invocados por esta para poner término al contrato de trabajo, fecha de su
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece INGRID BEATRIZ LOYOLA BERRIOS, cédula de identidad N° 12.234.203-4, con domicilio para estos efectos en calle San Pablo 1370, Oficina 11, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana quien deduce denuncia de tutela laboral en contra de SERVICIOS
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