Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CONSTRUCTORA SOCOVESA SUR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-102-2019

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Antecedentes de hecho y de las razones por las cuales se solicita dejar sin efecto la multa cursada: La Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, cursó la Resolución de Multa N°3160/19/80 de fecha 14 de octubre de 2019, imputando a su representada, la siguiente infracción: 1) No pagar las remuneraciones consistentes en aguinaldo mes de septiembre de 2019, por un monto de $33.000.- respecto de los siguientes trabajadores: Guillermo Aravena Vidal, Miguel Cuevas Toloza, Mario Chozas Jiménez, Manuel Díaz Pedrero, Carlos Esparza Nova, Valentina Guajardo González, José Huaquiñir Curinao y Omar Opazo Castillo. 2) No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de un mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la Inspección de trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle: día 14 de octubre de 2019 a las 10.30 hrs.- en Unidad Inspectiva de IPT Temuco. En la Resolución de Multa señalada, se indica como norma supuestamente infringida la del artículo 55, inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, en atención al supuesto no pago de aguinaldos en el mes de septiembre de 2019, por un monto de $33.000.- Existen evidentes vicios en los que ha incurrido la fiscalizadora y a su turno la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, toda vez que han excedido sus facultades legales al multar por el supuesto incumplimiento de una obligación que no es legal y que tampoco ha sido convenida entre las partes. Alega la falta de facultades del fiscalizador, porque la Inspección del Trabajo ha determinado que existe por parte del empleador un incumplimiento al contrato de trabajo, que consistiría en alterar la entrega del beneficio de aguinaldo del mes de septiembre de 2019, sin embargo, no existe obligación legal alguna en la cual fundamentar dicho incumplimiento, asimismo dicha obligación no se encuentra consignada ni en el contrato de trabajo, ni en anexo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit I-102-2019, comparecen don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°9.379.350-1 y FRANCIS REYES CASTRO, chilena, abogada, cédula de identidad N°16.192.334-6, ambos en representación, según se acreditará, de Constructora Socovesa Sur S.A., (en adelante “Socovesa”, o la “Empresa”) rol único tributario número 96.797.930-9, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova 4355, piso 14, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, presentando reclamo judicial en contra del Jefe de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, don Víctor García Guíñez, ignoran cédula de identidad, con domicilio en calle Arturo Prat Nº 892, esquina San Martín, Temuco, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N°3160/19/80, de fecha 14 de octubre de 2019. I.- Antecedentes de hecho y de las razones por las cuales se solicita dejar sin efecto la multa cursada: La Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, cursó la Resolución de Multa N°3160/19/80 de fecha 14 de octubre de 2019, imputando a su representada, la siguiente infracción: 1) No pagar las remuneraciones consistentes en aguinaldo mes de septiembre de 2019, por un monto de $33.000.- respecto de los siguientes trabajadores: Guillermo Aravena Vidal, Miguel Cuevas Toloza, Mario Chozas Jiménez, Manuel Díaz Pedrero, Carlos Esparza Nova, Valentina Guajardo González, José Huaquiñir Curinao y Omar Opazo Castillo. 2) No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de un mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la Inspección de trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle: día 14 de octubre de 2019 a las 10.30 hrs.- en Unidad Inspectiva de IPT Temuco. En la Resolución de Multa señalada, se indica como norma supuestamente infringida la del artículo 55, inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, en atención al supuesto no pago de aguinaldos en el mes de septiembre de 2019, por un monto de $33.000.- Existen evidentes vicios en los que ha incurrido la fiscalizadora y a su turno la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, toda vez que han excedido sus facultades legales al multar por el supuesto incumplimiento de una obligación que no es legal y que tampoco ha sido convenida entre las partes. Alega la falta de facultades del fiscalizador, porque la Inspección del Trabajo ha determinado que existe por parte del empleador un incumplimiento al contrato de trabajo, que consistiría en alterar la entrega del beneficio de aguinaldo del mes de septiembre de 2019, sin embargo, no existe obligación legal alguna en la cual fundamentar dicho incumplimiento, asimismo dicha obligación no se encuentra consignada ni en el contrato de trabajo, ni en anexo alguno de los contratos de trabajo del personal de la empresa, por consiguiente esta no puede ser en forma alguna calificada como un incumplimiento contract

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 71-2016, que en un caso exactamente igual que el de autos, referido a cláusulas tácitas derivadas de un aguinaldo, donde se discute la facultad de fiscalizar y sancionar de la Inspección del Trabajo, dicha Corte señala y afirma que existen estas facultades, y que la Inspección del Trabajo ha actuado dentro sus facultades sancionando por el no pago de aguinaldo cuando había constatado que siempre se pagaba. También se debe tener presente fallo del Juzgado laboral de Rengo, el I-7-2017, que se pronuncia sobre las facultades de las Inspecciones del Trabajo para constatar cláusulas tácitas en otras materias. Finalmente un fallo de este mismo tribunal, RIT I-103-2018 a firme por fallo de nulidad Rol N°34-2019 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, referido también al no pago de aguinaldo que constaba en cláusulas tácitas, afirmó en su considerando Décimo primero: “Que, así las cosas, a juicio de este juzgador, la actividad de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, no excedió de las facultades que la ley le confiere, ya que sólo se limitó a constatar hechos, que le fueron referidos por los trabajadores, verificados con la documentación respectiva, y no cuestionados por la empleadora, consistentes en que, en los últimos años, desde el 2014 al 2017, el empleador pagó a tres trabajadores, aguinaldo de fiestas patrias, y que el año 2018 este no fue pagado. Así las cosas, la verificación de la existencia de esta cláusula tacit

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit I-102-2019, comparecen don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°9.379.350-1 y FRANCIS REYES CASTRO, chilena, abogada, cédula de identidad N°16.192.334-6, ambos en representación, según se acreditará, de Constructora Socovesa Sur S.A., (en adelante “Socoves

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