1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTIZ/SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A.

Rol

O-433-2020

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: Consta íntegramente en audio. ADMISION TACITA: SENTENCIA: RIT N° : 0-433-2020 RUC N° : 20-4-0245210-3 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : CRISTOPHER ORTIZ ORTEGA DEMANDADO : SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS, 0IDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al juicio CRISTOPHER ORTIZ ORTEGA, domiciliado en pasaje El Volcán N2 852-A, Villa Los Cipreses, comuna de El Monte, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A., representada legalmente por Rene Johansson Carabias, ambos domiciliados en Los Tres Antonios N° 119, comuna de Ñuñoa, a fin de que se declare que su despido es improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo y aporte del em3leador al seguro de cesantía, todo con reajuste, intereses y costas. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 14 de julio de 2016, desempeñándose como reponedor. Indica que fue despedido con fecha 8 de noviembre de 2019, en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, contratándose a otra persona para desempeñar sus labores. Dice que no corresponde el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, precluyendo su derecho a controvertir los hechos contenidos en ella, razón por la cual y atendido lo dispuesto en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, a juicio de esta juez no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 de la norma antes referida, no se recibió la causa a prueba, procediéndose a dictar sentencia. TERCERO: Que tomando en consideración que la demandada no contestó el libelo de autos, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella, conforme lo dispone el Artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, esto es la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 14 de julio de 2016 y 8 de noviembre de 2019, prestando servicios el actor corno reponedor. De igual forma se tiene por aceptado que el actor fue despedid con fecha 8 de noviembre de 2019, en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, reemplazándole en sus funciones. Asimismo se tiene por tácitamente admitido que la demandada descontó de las indemnizaciones del demandante el aporte al seguro de cesantía, correspondiente a la suma de 314.551. CUARTO: Que conforme los hechos que se han tenido por tácitamente admitidos en el considerando precedente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° y 8 ° del Código del Trabajo, los cuales disponen que el contrato de trabajo es una convención por la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente una a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación y la otra a pagar por los mismos, debiendo presumirse la calidad de tal de toda labor que tenga esas características, se dará por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 14 de julio de 2016 y 8 de noviembre de 2019, prestando servicios el actor como reponedor. QUINTO: Que de la misma forma se tiene por est

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puEde entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 16(1 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el emleador, situación que en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, "que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15". Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que correspo

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO Ordinario FECHA 27/02/2020, Santiago RUC 20- 4-0245210-3 RIT O-433-2020 CARATULADO ORTIZ/SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A. MAGISTRADO ANGELICA PAULINA PEREZ CASTRO ADMINISTRATIVO DE ACTAS Nelson Montoya Candia HORA DE INICIO 08:41 HORA DE TERMINO 08:58 SALA 5.1 Nº REGISTRO DE AUDIO

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