1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OTAÍZA/INGENIEROS CONSULTORES LUIS BRULE EIRL

Rol

O-7422-2018

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto que el cargo por orden del mandante, se suprimió los meses 28 y 29 de ejecución del contrato y que si bien, luego se aumento el plazo de ejecución al 30 de agosto de 2019, el cargo del actor, igualmente se suprime a contar del mes 37.Atendido lo anterior, no procede se condene a esta parte, al pago de indemnización por concepto de lucro cesante, menos aún por la suma que el actor indica. 2.- Fisco de Chile. Don Leonardo Otaiza Triviño señala que la empresa demandada lo contactó en su calidad de prevencionista de riesgos con experiencia en obras civiles y con el requisito de vivir en Punta Arenas. Señala que en esa fecha se encontraba viviendo en Valparaíso. El hecho de tratarse de un contrato para una obra que duraría a lo menos 5 años le llevó a tomar la decisión de trasladarse a la ciudad de Punta Arenas. Indica que ingresó a prestar servicios para el demandado el 28 de agosto de 2017 y que se formalizó el contrato laboral escrito sólo con fecha 1° de diciembre de 2017. Aseveración irreal pues, tal y como se demostrará, las partes sí celebraron contrato de trabajo de plazo fijo el 28 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017. Refiere además que su jornada laboral quedó circunscrita al ciclo de trabajo de 20 días y 10 días de descanso (20x10), con horario de 9 horas diarias. Sin embargo, que el traslado a la obra implicaba 27 horas de viaje desde y hacia la ciudad de Punta Arenas. Su remuneración mensual pactada consistía en un sueldo base de $1.202.184.- gratificación legal del 25 % de la remuneración mensual con un tope anual de 4,75 Ingresos Mínimo Remuneracionales mensuales; más un bono mensual de $50.000.- por concepto de movilización. Ascendiendo en su totalidad a $1.361.434.- Afirma que fue despedido de forma arbitraria e infundadamente con fecha 27 de julio de 2018 bajo la causal del art. 159 N°5 del Código del Trabajo. Alude que la causal invocada es inexistente pues la obra para la cual fue contratado no ha finalizado y solo tendría fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece GONZALO ARANCIBIA GOLDSWORTHY, abogado, CI Nº 11.832.383-1, domiciliado en pasaje Ross 149, piso 6º, oficina 604, de la comuna de Valparaíso, en representación de LEONARDO ALBERTO OTAIZA TRIVIÑO, CI N°10.956.210-6, actualmente cesante, con domicilio en Caming Nº 81 comuna de Valparaíso, e interpone conjuntamente demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de INCON E.I.R.L. RUT N° 76.216.901-0, sociedad del giro comercial, en su calidad de empresa principal, representada legalmente por don LUIS ALEJANDRO BRULE PUENTES, ambos con domicilio en Rosario Norte N° 530, piso 18, comuna de Las Condes; y solidariamente en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra del FISCO DE CHILE, que representa a la Dirección de Vialidad, todos representados por el Consejo de Defensa del Estado, representado por María Eugenia Manaud Tapia, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, Santiago, fundada en: I.- Hechos. 1.- La empresa INCON E.I.R.L., me contacto por calidad de prevencionista de riesgo con experiencia en obras civiles y el requisito de vivir en Punta Arenas. Y no obstante que en esa fecha (julio de 2017), mi representado se encontraba viviendo en Valparaíso, la empresa lo invita a negociar el contrato de obra, bajo la promesa de que este sería un contrato laboral de a lo menos de 5 años de duración, esto fundado en que la obra tiene una fecha de término para el año 2022, según los último ajustes de proyecto, como se puede apreciar en copia de Ficha de Proyectos del Ministerio de Obras Públicas, CODIGO BIP Nº 30114347-0, Nº proyecto 38222, acompañado en un otrosí de esta presentación. 2.- Refiere que en esa fecha vivía en Valparaíso, junto a la familia, y el trabajo ofrecido era para ser efectuado en el Extremo Sur de Chile en la Isla Grande de Tierra del Fuego, en el sector de la Bahìa Yendegagia, que está situada en la costa norte del canal Beagle, lo que implicaba un gran sacrificio de traslado, de desamparo familiar y de sacrificio y riesgo de estar trabajando en una zona tan extrema, que para llegar a este lugar se requería de un viaje de 27 horas desde la ciudad de Punta Arenas, sacrificio que sólo podía ser compensado por un contrato que fuera con una proyección de a lo menos 5 años. 3.- Es bajo esta condición, y sólo bajo esta condición de ser un proyecto laboral de larga duración, de más de 5 años, es que su representado acuerda con la empresa INCON E.I.R.L un contrato laboral de obra que le aseguraba más de 5 años de trabajo en la obra, (tiempo que según cronograma del MOP), duraría la obra, como se expone en la Clausula Cuarta del Contrato de Trabajo, que se acompaña en un otrosí de este líbelo, en que mi representado don Leonardo Otaiza, experto en Prevención de Riesgo se comprometía a prestar Servicios de Asesoría a la Inspección Fiscal Construcción Camino Vicuña-Yendegagia, sector Caleta 2 de Mayo – Cordillera Darwin, Tramo Km. 139,6 al Kim.108,6, Etapa X,

Fallo

por tanto, inadmisible condenar a un ente procesalmente inepto para ser sujeto pasivo de demandas, y, lo que es más relevante, carente de personalidad jurídica y patrimonio. Por su parte, hacemos presente que una hipotética condena patrimonial tampoco podría hacerse efectiva, desde que la entidad demandada tiene falta de legitimación pasiva y carece, por sí misma, de patrimonio propio. También la jurisprudencia ha establecido: “Que, en lo que refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada, Ministerio Público, resulta preciso hacer presente que, para un acertado ejercicio de la acción, no es suficiente enunciar los elementos propios de la misma para obtener una sentencia favorable, toda vez que la sentencia parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión se encuentre amparada por una norma legal; así, en primer término, la acción dice relación con el hecho que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, llámese legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor, y pasiva cuando se refiere al demandado y la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determinando así la procedencia de la defensa por falta de legi

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece GONZALO ARANCIBIA GOLDSWORTHY, abogado, CI Nº 11.832.383-1, domiciliado en pasaje Ross 149, piso 6º, oficina 604, de la comuna de Valparaíso, en representación de LEONARDO ALBERTO OTAIZA TRIVIÑO, CI N°10.956.210-6, actualmente cesante, con domici

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