1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PÉREZ/DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS CAMPOMANES S.A.

Rol

T-1300-2019

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que pasa a exponer: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Con fecha 15 de noviembre de 2015 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para su ex empleadora la empresa DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS CAMPOMANES S.A., ya individualizada, mediante la suscripción de un contrato de trabajo, el cual era a plazo y con una duración hasta el 15 de febrero de 2016, luego, el día 16 de febrero de 2016 suscribió un anexo de contrato el cual lo renovaba de forma indefinida. De conformidad a lo indicado en la cláusula primera del contrato de trabajo, fue contratado como "chofer, conductor, cargador y despachador". La jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes entre las 8:30 y las 18:00 horas, con una hora de colación, la cual se distribuía desde las 13:00 a las 14:00 horas. Todos los días llegaba a un lugar físico a cargar el camión y luego de la distribución de la mercadería debía volver al trabajo a dejar el camión. La empresa se encontraba ubicada en calle Los Alerces N°2130, Comuna de Ñuñoa. La remuneración se encontraba compuesta por los siguientes conceptos: a) Sueldo Base por la cantidad de: $415.000; b) Gratificación correspondiente al 25% del sueldo base por la cantidad de: $103.750; c) Asignación de movilización, por la cantidad de: $35.000. Total de la remuneración bruta mensual, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo por la cantidad de $553.750 pesos. Su ex empleador le pagó menor gratificación legal de lo que correspondía, por lo que le adeuda diferencias de remuneraciones y, por lo mismo, diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. Su jefe directo era don Raúl, jefe de bodega. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA. Con fecha 3 de octubre de 2016, tuvo un golpe en el hombro (con un pallet de la empresa), estuvo con li

Fundamentos

considerando y teniendo presente: PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido don ALBERTO PÉREZ PILLAMPEL, chofer, con domicilio en Río Boroa N°1684, Comuna de Cerro Navia, Santiago, quien deduce denuncia de tutela por vulneración de derecho fundamental con ocasión del despido, y en forma conjunta demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS CAMPOMANES S.A., del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo por don Cristian Campomanes Pelayo, o por quien haga sus veces en virtud de dicho artículo, ambas domiciliadas en calle Los Alerces N° 2130, Comuna de Ñuñoa, Santiago, conforme a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que pasa a exponer: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Con fecha 15 de noviembre de 2015 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para su ex empleadora la empresa DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS CAMPOMANES S.A., ya individualizada, mediante la suscripción de un contrato de trabajo, el cual era a plazo y con una duración hasta el 15 de febrero de 2016, luego, el día 16 de febrero de 2016 suscribió un anexo de contrato el cual lo renovaba de forma indefinida. De conformidad a lo indicado en la cláusula primera del contrato de trabajo, fue contratado como "chofer, conductor, cargador y despachador". La jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes entre las 8:30 y las 18:00 horas, con una hora de colación, la cual se distribuía desde las 13:00 a las 14:00 horas. Todos los días llegaba a un lugar físico a cargar el camión y luego de la distribución de la mercadería debía volver al trabajo a dejar el camión. La empresa se encontraba ubicada en calle Los Alerces N°2130, Comuna de Ñuñoa. La remuneración se encontraba compuesta por los siguientes conceptos: a) Sueldo Base por la cantidad de: $415.000; b) Gratificación correspondiente al 25% del sueldo base por la cantidad de: $103.750; c) Asignación de movilización, por la cantidad de: $35.000. Total de la remuneración bruta mensual, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo por la cantidad de $553.750 pesos. Su ex empleador le pagó menor gratificación legal de lo que correspondía, por lo que le adeuda diferencias de remuneraciones y, por lo mismo, diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. Su jefe directo era don Raúl, jefe de bodega. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA. Con fecha 3 de octubre de 2016, tuvo un golpe en el hombro (con un pallet de la empresa), estuvo con licencia médica hasta el día 6 de abril de 2019, volvió a trabajar el día lunes 8 de abril de 2019 y ese mismo día su ex empleador le entrega una carta de despido, fechada el día 8 de abril de 2019 en la cual comunica el término del contrato de trabajo por la causal del artículo 161

Fallo

por tanto el empleador es quien debe cumplir con las formalidades de prueba y de publicidad que le impone el legislador. Por tanto, el empleador debe fundamentar y justificar su decisión de dar término al mismo. Al tratarse de un despido indebido, el artículo 168 del Código del trabajo, faculta al trabajador para concurrir al tribunal cuando el contrato de trabajo por aplicación de la causal reglada en el inciso primero del artículo 161 para que se declare de dicha forma. De acuerdo a lo expuesto, su desvinculación es lisa y llanamente improcedente en subsunción a la norma procesal contenida en el artículo 454 N°1 inciso 2 del Código del Trabajo, la carga probatoria es del demandado, porque este ha generado el despido, y sólo podrá dirigir la acreditación de la veracidad de los hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los incisos primero y cuarto del artículo 162, "sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. En la carta de aviso del improcedente despido, el ex empleador señala como fundamentos del mismo lo siguiente: "Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que después de una extensa licencia médica por una lesión crónica en su hombro usted no puede ejercer parte de la labor para la cual fue contratado ”chofer, carga v descarga" y además se han producido cambios en las condiciones del mercado que nos obligan a reestructurar la empresa", lo cual no corresponde a la realida

Texto Completo (Preview)

PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SANTIAGO PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIA: Vulneración de derechos constitucionales. DEMANDANTE: ALBERTO PEREZ PILLAMPEL DEMANDADO: DISTRIBUCION Y SERVICIOS CAMPOMANES S.A. RIT: T –1300 - 2019 RUC: 19 – 4 – 0206747 - 3 Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido don ALBERTO PÉR

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