PARDO/MONTAJES Y SERVICIOS ELECTRICOS LTDA.
Rol
O-31-2019
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de fundamento a las partes, exigencia que se encuentra referida tanto al demandante como al demandado. Es así como el libelo del actor debe contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se funda, al igual que una enunciación precisa y concreta de las peticiones que somete a decisión del tribunal, requerimiento que permite no solo la fijación de los hechos materia de la controversia, sino que además, hacer ejecutable el control de admisibilidad por parte del juez y que va más allá de una mera formalidad, pues permitirá también el ejercicio de las facultades de oficio que le son propias. Que como ya se adelantó, esta obligación recae también sobre el sujeto pasivo de la acción, quien además de realizar una relación clara y circunstanciada de los hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido don JAVIER ABEDNEGO PARDO VERA, Técnico Eléctrico, con domicilio en calle San José n°48, La Unión, interponiendo demanda por Nulidad de Despido, Autodespido justificado y Cobro de Prestaciones Laborales en Procedimiento de Aplicación General, contra de MONTAJES Y SERVICIOS ELECTRICOS LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Marcela Alejandra Ovando Giménez, por guíen sus derechos represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, todos domiciliados en pasaje Pablo Fontaine n°390, Población Los Ríos, La Unión. Funda su libelo, en que ingresó a prestar servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 18 de noviembre de 2016, para desempeñarse como Técnico Eléctrico, cuyas oficinas se ubican en pasaje Pablo Fontaine n°390, Población Los Ríos, La Unión. Su contrato era de duración indefinida y sus labores se desarrollaban en terreno para distintos clientes de su empleador. Su jornada de trabajo era de 45 horas de lunes a viernes en el horario estipulado en la cláusula tercera del contrato de trabajo. Su remuneración, era mensual y alcanzaba la suma de $495.258 pesos. Indica, que con fecha 19 de agosto de 2019 puso término a la relación laboral a través del autodespido, comunicándolo debidamente a su empleador por carta certificada, debido a que este no ha pagado su remuneración desde junio de 2019 y cotizaciones previsionales desde enero del mismo año, según se expresó en la respectiva nota. Refiere, que de acuerdo a lo señalado por la ley, con fecha 26 de agosto de 2019, interpuso el reclamo correspondiente ante la Inspección del Trabajo, fijándose la respectiva audiencia para el 12 de septiembre de 2019, ocasión en que el empleador no compareció. Finalmente, previas citas legales y consideraciones de derecho solicita en definitiva que acogiendo la demanda interpuesta por autodespido justificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de MONTAJES Y SERVICIOS ELECTRICOS LTDA., se declare, que su autodespido es justificado por el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador y conforme al inciso 7° del artículo 162 nulo y condenarla al pago de las siguientes prestaciones: 1.-La suma de $495.258 a título de Indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.-La suma de $1.485.774 a título de Indemnización por anos de servicios.- 3.-La suma de $742,887 por el incremento señalado en el artículo 171 del Código del Trabajo. 4.- Saldo de remuneración insoluta del mes de junio, julio y días de agosto de 2019 ascendente a $1.304.179. 5.-La suma de $189.750 por feriado legal y proporcional por todo el periodo trabajado. 6.-La suma periódica mensual a título de remuneración de $495.258, entre la fecha del despido y el de su convalidación, de conformidad a lo estipulado en el inciso 5,6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo.- 7.-Las cotizaciones previsionales pendientes de p
Fallo
fallo y teniendo en consideración los efectos que derivan de la aplicación de la misma, se tiene por que las imputaciones contenidas en la carta de despido, además de constituir un incumplimiento de las obligaciones, éste reviste la gravedad necesaria, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración del trabajador. Que, en el sentido antes manifestado, tal incumplimiento puede revestir la gravedad suficiente, cuando el empleador sea contumaz en su conducta, como acontece en el caso de marras. SEXTO: Que, desde esa perspectiva, teniendo especialmente en cuenta, que los hechos descritos en la carta de despido indirecto han sido irrefutablemente probados y la circunstancia de que la infracción contractual, atañe a una de las principales obligaciones que emanan del contrato de trabajo, cabe concluir que el incumplimiento es de carácter grave y que, por ende, el empleador incurrió en la causal de terminación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. SEPTIMO: Que, debe hacerse lugar a las indemnizaciones pretendidas, aumentada en un 50% la indemnización por años de servicio, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, se accederá al feriado reclamado y remuneraciones adeudadas por no haberse acreditado su pago. NOVENO: Que, para los efectos del pago de las indemnizaciones referidas precedentemente, debe servir de base de cálculo, la suma de $495.258 todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 172
Texto Completo (Preview)
La Unión, veintiséis de febrero de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido don JAVIER ABEDNEGO PARDO VERA, Técnico Eléctrico, con domicilio en calle San José n°48, La Unión, interponiendo demanda por Nulidad de Despido, Autodespido justificado y Cobro de Prestaciones Laborales en Procedimiento de Aplicación General, contra de MONTAJES Y SERVICIOS ELECTRICOS LTDA.,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica