Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

QUIROZ/TRANSPORTES PETROMAR LTDA

Rol

O-16-2019

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

Despido indirecto, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos imputados en las comunicaciones respectivas, es el empleador por ser él el demandado en el juicio de despido indirecto. Respecto de la causal invocada expresa que el incumplimiento puede tener el carácter de contractual, reglamentario o legal. Incluso, podría no existir ninguna norma que se entienda incumplida, y podría ser posible determinar de acuerdo al comportamiento de las partes en la ejecución del contrato, y de las funciones propias de la naturaleza del trabajo que se incumplió gravemente. (Corte de Talca, 1 junio 2010, Rol N° 155-156-2009; Corte de Valdivia, 8 noviembre 2006, Rol N° 1922- 2006). En relación a la gravedad del incumplimiento, señala que los Tribunales han establecido jurisprudencia en orden a que el incumplimiento debe ser de tal magnitud que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para tal determinación la naturaleza de la infracción imputada, años de relación laboral y de experiencia del trabajador, el deber infringido y su incidencia en los intereses del trabajador, perjuicio que ocasiona a la contraparte ( ... ) la relevancia legal y contractual que esta encierra, declara a los principios de buena fe y de lealtad entre las partes, y además la connotación alimentaria y social que se encuentra implícita en la causal invocada (no pago de cotizaciones y remuneraciones), por lo que sustentan en derecho el despido indirecto alegado ( ... ) (Juzgado del Trabajo Punta Arenas, 2 febrero 2010). Cita sentencia de la Corte de La Serena, de fecha 3 diciembre 2009, dictada en la causa Rol N° 98-2009). Indica que la gravedad de un hecho, o un par de hechos, darán lugar al despido indirecto, cuando obviamente se haya vulnerado un derecho relevante y el daño sea indemnizable poniendo a disposición del Tribunal Laboral su estimación y la determinación de la magnitud de los perjuicios. En lo referente al no pago de remuneraciones, señala que entre los elementos del vínculo laboral, se encuentra el pago d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Renato Saúl Luis Quiroz Castro, RUT 13.765.065-7, tripulante de cubierta y marino mercante, domiciliado en Avenida Concepción N° 1665, Limache, Quinta Región, quien deduce demanda de despido indirecto y de cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Sociedad Inversiones Las Cumbres Limitada, representada legalmente por don Carlos Aron Horn, empresario, o por quien lo represente en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Santa Rosa N° 575, oficina N° 43, Puerto Varas, Región de los Lagos, y en contra de Transportes Marítimos Petromar Limitada, representada legalmente por don Carlos Aron Horn, empresario, o por quien lo represente en conformidad al artículo antes citado, ambos domiciliados en Santa Rosa N° 575, oficina N° 43, Puerto Varas, Región de Los Lagos y previa cita de los artículos 2, 5, 7, 9, 41, 42, 44, 55, 58, 63, 63 bis, 67, 160, 162, 163, 171, 172, 173,415 y siguientes, 446, 510, todos del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare que el despido indirecto se encuentra justificado en razón del incumplimiento grave por parte de las demandadas, ante el no pago de remuneraciones y cotizaciones de salud, seguridad social y cesantía, configurándose la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. 2. Que se condene a los demandados al pago de las siguientes prestaciones: 2.1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.091.277.-. 2.2. Indemnización por años de servicio por la suma de $2.182.554.-. 2.3. Incremento de la indemnización por años de servicios en un 50% equivalente a $1.091.277.-. 2.4. Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía desde que se devengaron hasta la fecha de hoy, o en subsidio, hasta la fecha cierta que el tribunal fije. 2.5. Feriado legal proporcional de 54 días por la suma de $1.964.304.-. 2.6. Remuneración proporcional correspondiente a veintidós días del mes de enero 2019 por la suma de $800.252.- 3. Que se les condene al pago de reajustes e intereses legales relativos a las sumas indicadas en los puntos anteriores que apliquen a la fecha de la dictación de la sentencia. 4. Que se condene al pago de las costas de la causa. Señala que fue contratado por Sociedad Inversiones Las Cumbres Limitada, representada legalmente por don Carlos Aron Horn con fecha el 1° de abril de 2017, para desempeñar funciones preferentemente de tripulante, por lo cual se encontraba la mayor parte del tiempo embarcado: - Desde 01 de abril a 30 de junio, ambos 2017. - Desde 31 de julio a 30 de agosto, ambos 2017. - Desde 31 de agosto a 29 de septiembre, ambos 2017. - Desde 15 de noviembre de 2017 a 29 de enero de 2018. - Desde 09 de marzo a 19 de mayo, ambos de 2018 - Desde 07 de septiembre a 23 de noviembre, ambos de 2018.- - Desde 01 de enero a 22 de enero de 2019. Asevera que durante el tiempo que se encontraba embarcado trabajó todos los días, incluidos domingos y fest

Fallo

por tanto, resulta más lógico despejar primero si se dan las circunstancias para acceder a lo solicitado. Décimo primero: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener a la vista los conceptos definidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 3° del Código del Trabajo: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.” Décimo segundo: Que, conforme a la mentada normativa, para declarar que dos o más empresas configuran un empleador común o unidad económica, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) Concurrencia de otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Renato Saúl Luis Quiroz Castro, RUT 13.765.065-7, tripulante de cubierta y marino mercante, domiciliado en Avenida Concepción N° 1665, Limache, Quinta Región, quien deduce demanda de despido indirecto y de cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Sociedad Inversione

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica