1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ECHEVERRÍA/EMBOTELLADORA ANDINA S.A.

Rol

O-3271-2019

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, a más de la forma en que se configura, porque sobre aquello -y sólo sobre aquello- versará la prueba que se rendirá en el juicio, sin que el empleador pueda invocar hechos nuevos posteriormente. 2.- La mentada empresa despidió a nuestro representado invocando la causal de necesidades de la empresa el 25 de marzo de 2019, entregándole carta de aviso del despido, que funda en una pretensa reestructuración y modernización, esto sin señalar mayores razones e inclusive cometiendo un error gramatical (indicando en un pasaje: “puesto que el área en la que usted presta sus servicios…se encuentra entre aquellos que se reestructurarán…” [subrayado nuestro]). 3.- Que el despido por necesidades de la empresa es aceptado por nuestros Tribunales de Justicia la doctrina sólo cuando obedece a un hecho objetivo, grave e irreversible, debiendo siempre y en todo caso demostrarse por la empresa la necesidad de despedir al trabajador de que en específico se trata. 4.- De la simple lectura de la carta, puede apreciarse que estos requisitos, copulativos, NO concurren: como ya se señaló, no hay objetividad, el despido obedece exclusivamente a una decisión arbitraria del ex empleador, determinada solamente por su voluntad, sin que influyeran factores externos importantes, como cambios en la economía o mercado. Luego, tampoco se aprecia la gravedad en los hechos manifestados, que no tienen la capacidad de poner en riesgo la estabilidad de la empresa, y que, finalmente, no tienen el carácter de permanentes, debido a la solidísima posición de mercado de esta demandada y la clara certeza de que permanecerá solvente y rentable. Por lo demás, son desmentidos por las propias determinaciones laborales de la demandada. 5.- La carta de aviso del despido, del todo genérica, no explica la necesidad de despedir al demandante, ni mucho menos da cuenta de la gravedad de los hechos, ni de la necesidad que se cubre con el despido. En síntesis, es una carta que no posee la objetiv

Fundamentos

motivos la desvinculación total, completa y absolutamente improcedente. El trabajador firmó el finiquito de trabajo en la fecha indicada por la empresa con expresa reserva de derechos, dado que no estaba ni está de acuerdo con la causal del despido ni sus mendaces pseudo fundamentos. No obstante la causal invocada por el ex empleador, lo cierto es que este carece de justificación legal para darle término al contrato de trabajo. Más aún, el despido es lisa y llanamente antijurídico y carente de base fáctica, ello en cuanto lo alegado por la empresa es derechamente FALSO, pues la misma no se encuentra en un genuino proceso de reestructuración ni de modernización, ni nada similar que debiere repercutir en el área en que se desempeñaba el actor en lo que respecta a prescindencia de funcionarios, por cierto no existiendo ningún proceso justificable que debiere llevar a desvincularlo. De hecho, se nota a las claras que se trata de un texto “formato” o “tipo”. Es más, la empresa –en tiempo reciente- se encuentra en un intenso proceso de búsqueda de reemplazantes para el actor, y debe necesariamente llenar su cargo, por lo que se aprecia que no existiría fundamento para invocar la causal del artículo 161 inciso 1°, y que la empresa más bien estaría en la hipótesis inversa a la alegada. En definitiva, no son efectivas las argumentaciones efectuadas por la demandada, no existiendo razón para la desvinculación. Finalmente, cabe señalar que la causal invocada NO ha sido justificada en la carta de aviso el despido, debido a la pobreza, vaguedad e inespecificidad de la misma, que corresponde a un formato tipo utilizado -enfatizamos- en múltiples otras desvinculaciones por parte de la empresa, respecto de trabajadores diversos y periodos de tiempo distintos, añadiendo desde ya que no se cumplen los elementos fácticos que previó el legislador y que desde siempre ha exigido la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia. El trabajador suscribió finiquito con la empresa, plasmando en el mismo expresa reserva de derechos. El actor decidió proceder directamente ante los Tribunales de Justicia. IV. Fundamentos de Derecho: 1.- El empleador está obligado a comunicar al trabajador la causal del despido y los fundamentos del mismo, y en este sentido, la carta de aviso del despido que entregó la compañía, no cumple los requisitos del artículo 162, norma que debe aplicarse en relación a lo dispuesto en el artículo 454 N° 1), ambos del Código del Trabajo. Conforme lo establecen estas normas, la carta de aviso debe expresar con detalle la causal invocada y los hechos en que se funda, a más de la forma en que se configura, porque sobre aquello -y sólo sobre aquello- versará la prueba que se rendirá en el juicio, sin que el empleador pueda invocar hechos nuevos posteriormente. 2.- La mentada empresa despidió a nuestro representado invocando la causal de necesidades de la empresa el 25 de marzo de 2019, entregándole carta de aviso del despido, que funda en una pretens

Fallo

por tanto, dicha comunicación es solo una observación de carácter general e imprecisa que transgrede las normas de orden público laboral que –a su vez- imponen al empleador la carga de precisar los hechos que ponen fin al vínculo de trabajo, a objeto de no dejar al trabajador en indefensión. 6.- Conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, asiste al trabajador la facultad para recurrir ante juez competente, dentro del plazo legal, para que declare improcedente el despido del cual fue objeto, ordenando en este caso el incremento de un 30% por sobre la indemnización por años de servicio por tratarse de un despido antijurídico. 7.- Nuestra jurisprudencia establece claramente que en materia laboral rige el principio de estabilidad en el empleo, por lo tanto la desvinculación de un trabajador es y debe ser una excepcionalidad, una especie de medida de ultima ratio. En pro de todo lo previamente expuesto se puede citar, por ejemplo, lo establecido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 733-2015, fallo de 10.08.2015, cuyos pasajes más importantes señalan: “Cuarto: Que, adicionalmente, se debe considerar que la causal de término del contrato de trabajo que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, no es una causal que la ley entregue a la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que no puede tener como fundamento, el mayor beneficio que la empresa pretenda obtener con el despido de un trabajador, sino que de

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Habiéndose incorporado la presente sentencia al sistema en una fecha anterior a la señalada en la audiencia de juicio y, a fin de dar certeza a las partes respecto de la contabilización de los plazos para la interposición de los recursos a que diere lugar, notifíquese con esta fecha de su incorporación

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