SAN MARTÍN/ALIMENTOS LA CREME LIMITADA
Rol
O-2032-2019
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Se ha presentado MARCELA EDITH SAN MARTÍN GARRETÓN, cesante, domiciliada en calle Nueva N°84, block G, departamento 304, en la comuna de San Pedro de la Paz e interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de ALIMENTOS LA CREME LTDA., del giro de su denominación, que funciona bajo el nombre “BRAVÍSSIMO”, legalmente representado por Guillermo Alejandro Prieto Moreno, ambos con domicilio en Avenida Jorge Alessandri N°3177, Local E-228, Mall Plaza del Trébol, comuna de Talcahuano, a fin que se hagan las declaraciones que más adelante indica, fundado en los argumentos de hecho y derecho que luego se expondrán. La demandada contestó la demanda por intermedio de Juan José Torre Bonamusa, abogado, ambos domiciliados en calle El Trovador N° 4.280, oficina 402, comuna de Las Condes, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, en consideración a las argumentaciones de hecho y de derecho que se indicarán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el 27 de enero de 2020 a la cual comparecen ambas partes, en ella el juzgador propuso bases para una conciliación, la que fue rechazada. Se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio, que se llevó a efecto el día 17 de febrero de 2020. Se desarrolló la audiencia de juicio solo en presencia de la parte demandante, en ella el único interviniente incorporara legalmente las probanzas previamente ofrecidas, al cabo de lo cual tuvo posibilidad de formular observaciones a la misma. Al término de la audiencia se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 457 del Código del Trabajo, fijando para la notificación de la sentencia el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Discusión. PRIMERO: Que se interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Marcela Edith San Martín Garretón contra de Alimentos La Creme Limitada, del giro de su denominación, que funciona bajo el nombre Bravíssimo, fundada en lo siguiente: Relación laboral. El 20 de mayo de 2014 comienza a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la demandada, ejecutando labores de “encargada de local”, en dependencias de la demandada ubicadas en Avenida Jorge Alessandri N°3177, local E-228, Mall Plaza del Trébol, en la comuna de Talcahuano; su jornada de trabajo fue ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de acuerdo a lo estipulado en el reglamento de higiene y seguridad de la empresa, con una hora de colación, no imputable a dicha jornada; la remuneración mensual promedio al momento del despido, ascendía a $532.147 mensuales, considerando los sueldos de los últimos 3 meses completos trabajados, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. El contrato de trabajo tenía la calidad de indefinido. Despido. Los primeros años de relación había un buen ambiente, hasta que en los últimos años su empleador comenzó a incumplir con sus obligaciones laborales, pagándole de forma tardía sus remuneraciones mensuales, además de no pagar durante 15 meses el seguro de cesantía, las cotizaciones previsionales de A.F.P. y por 13 meses las de salud. Al conversar con su empleador, éste reaccionaba de mala forma diciéndole que no se complicara por tonteras y que era muy joven aún. El 1 de octubre del 2019 se le entrega una carta de aviso de término de contrato de trabajo bajo la causal de necesidades de la empresa, que señala que sus servicios terminan el 30 de octubre de 2019. La causal invocada no es justificada, porque en ninguna forma han variado las condiciones económicas y la empresa no estaba bajo ningún proceso de restructuración interna, como señala escuetamente y no permite conocer con claridad y precisión los hechos fundantes de la causal que se invoca, afectando una correcta defensa. Se ha enunciado de forma genérica una supuesta restructuración, sin indicar mayores fundamentos de fondo, que den sustento a la causal de término invocada, es decir, no se ha cumplido a cabalidad con la obligación de indicar lo hechos fundantes del despido. Efectuó reclamo ante la Inspección del Trabajo el 19 de noviembre del 2019, instancia a la que la reclamada no comparece, a pesar de haber sido oportunamente notificada. Despido es nulo. Al momento del despido, el empleador adeudaba cotizaciones de seguridad social en los periodos antes indicados, tanto de A.F.P., A.F.C. y salud. Se trata de la nulidad de un acto unilateral, que tiene por objeto extinguir obligaciones y no hacerlas nacer, salvo la posible excepción del artículo 161 del código del trabajo. Encontrándose el legislador limitado en esta premisa por las normas constitucionales que protegen la propiedad privada y la libertad de contratación, jamás pod
Fallo
Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del código del trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica. Derecho. El despido por la causal de necesidades de la empresa, que se encuentra establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, parte de la premisa que la terminación del contrato debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto el despido debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El legislador, para facilitar la aplicación de esta causal ha señalado a modo de ejemplo algunas situaciones que pueden invocarse como constitutivas de ella, siendo éstas la racionalización o modernización de la empresa, establecimiento o servicio, las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Es del caso señalar que con la reforma laboral implementada en diciembre del 2001 se eliminó como situación constitutiva de la causal la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, de forma que tal circunstancia no podría válidamente ser invocada por el empleador. La causal, necesidades de la empresa, se ha concebido como objetiva, esto es que deben darse condiciones graves y permanentes en la empresa para que se ponga término al contrato y ellas podrían ser algunas de las que señala la norma trans
Texto Completo (Preview)
Concepción, a veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se ha presentado MARCELA EDITH SAN MARTÍN GARRETÓN, cesante, domiciliada en calle Nueva N°84, block G, departamento 304, en la comuna de San Pedro de la Paz e interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de ALIMENTOS LA CREME L
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica