Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CANDIA/A.F.P. CUPRUM S.A.

Rol

O-898-2019

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

Costas, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

PROCEDIMIENTO : APLICACIÓN GENERAL. MATERIA : COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : LILIAM CANDIA HERNANDEZ Y OTRAS. DEMANDADA : A.F.P. CUPRUM S.A. RUC : 19-4-0200754-3 RIT : O-898-2019, O-913-2019, O-914-2019 _______________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparecen LILIAM CANDIA HERNANDEZ, chilena cedula nacional de identidad 16.245.474-9, domiciliada en esta ciudad, pasaje dominador número 4698 Antofagasta, LORENA ARANIBAR LUNA, chilena cedula nacional de identidad 11.818.878-0, domiciliada en esta ciudad, calle oficina doña julia 11824 villa rica ventura Antofagasta y MARTHA CARRASCO CORTES, chilena cedula nacional de identidad 13.871.633-3, domiciliada en esta ciudad, calle Prat 461 oficina 1805 Antofagasta y deducen demanda por cobro de prestaciones en contra de la firma AFP CUPRUM, persona jurídica del giro de su denominación rol único tributario número 76.240.079-0, representada legalmente por doña María Araya Olave, ambos domiciliados en esta ciudad, avenida Bernardo Ohiggins, 1784, oficina 102, comuna de Antofagasta. 1.- LILIAM CANDIA HERNANDEZ. Con fecha 01 de agosto de 2017, fue contratada en calidad de Asesor de inversiones en labores específicas de venta de productos de la empresa y que en síntesis consistía en captar clientes para que se afiliaran al sistema previsional a través de la empresa demanda, lo que implicaba entrevistarse con los futuros clientes explicarles los servicios, entregar la información y luego realizar los trámites relativos a la inserción del cliente en el sistema. Su contrato era de tipo indefinido y la remuneración estaba compuesta de un sueldo base de $265.704. más una gratificación legal de $119.146.- añadiéndose una serie de bonos variables, de manera que para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo el promedio de las 3 la últimas remuneración percibidas entre marzo a mayo de 2019, asciende a la suma de

Fundamentos

motivos personales. 2.- LORENA ARANIBAR LUNA. Con fecha 01 de agosto de 2017, fue contratada en calidad de Asesor de inversiones en labores específicas de venta de productos de la empresa y que en síntesis consistía en captar clientes para que se afiliaran al sistema previsional a través de la empresa demanda, lo que implicaba entrevistarse con los futuros clientes explicarles los servicios, entregar la información y luego realizar los trámites relativos a la inserción del cliente en el sistema, Su contrato era de tipo indefinido y la remuneración estaba compuesta de un sueldo base de $263.595, más una gratificación legal por $114.000.-añadiéndose una serie de bonos variables, manera que para los efectos del artículo 172 del código del trabajo el promedio de las 3 la última remuneración percibidas entre marzo a mayo de 2019, asciende a la suma de $1.174.753.- Con fecha 18 de junio de 2019, renunció a sus labores por motivos personales. 3.- MARTHA CARRASCO CORTÉS. Con fecha 01 de agosto de 2017, fue contratada en calidad de Asesor de inversiones en labores específicas de venta de productos de la empresa y que en síntesis consistía en captar clientes para que se afiliaran al sistema previsional a través de la empresa demanda, lo que implicaba entrevistarse con los futuros clientes explicarles los servicios, entregar la información y luego realizar los trámites relativos a la inserción del cliente en el sistema, Su contrato era de tipo indefinido y la remuneración estaba compuesta de un sueldo base de $265.704, más una gratificación legal por $119.146, añadiéndose una serie de bonos variables, de manera que para los efectos del artículo 172 del código del trabajo el promedio de las 3 la última remuneración percibidas entre marzo a mayo de 2019, asciende a la suma de $1.231.448. Con fecha 10 de junio de 2019, renunció a sus labores por motivos personales. Estuvieron sujetas a un régimen remuneracional de carácter mixto; régimen compuesto por una remuneración fija y una variable, respecto de la remuneración de carácter variable, cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, para percibir el pago del beneficio de semana corrida, beneficio que fue desconocido en forma histórica por parte de la empresa y que en consecuencia no les fue pagada durante toda la relación laboral. Asimismo, a pesar de que no estaban sujetas a una jornada laboral ordinaria según el contrato de trabajo, ejercieron laborales diarias, supervisadas por su jefe, recibiendo instrucciones y debiendo reportar el cumplimiento de estas. Además, diariamente ejecutaron laborales de venta y mantención de clientes, lo cual generaba directamente la parte variable de su remuneración. Debían comenzar su jornada de trabajo, todos los días, de lunes a viernes a las 08:30 horas. Recibiendo al inicio de la jornada instrucciones de parte de su jefatura. Por otro lado, igualmente en forma diaria, ejercían labores en forma controlada, y que consistía en la realización de informes de

Fallo

por tanto es ilegal. Piden se declare que tenían derecho a percibir beneficio de semana corrida y por ende se condene a la demandada al importe respectivo que invocan o aquella que se estime de justicia conforme el mérito del proceso y a la devolución del descuento ilegal por la adquisición de la Tablet por la suma de $250.000 o aquella que se estime de justicia y todo ello más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que comparece doña María Paz Ihnen Franke, abogada, chilena, cédula de identidad Nº 7.779.505-7, domiciliada para estos efectos en Avda. Andrés Bello N°2711, Of. 800 Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, en representación según se acreditará de la demandada Administradora De Fondos De Pensiones Cuprum S.A., RUT Nº76.240.079-0, sociedad del giro de su denominación y contesta demanda solicitando su completo rechazo con expresa condenación en costas. Es efectivo que las demandantes se vincularon laboralmente con su representada desde el 01 de agosto de 2017, desempeñándose las tres como “Asesor de inversiones”. La fecha de renuncia que informan las Sras. Candia, Araníbar y Carrasco, en sus respectivos libelos pretensores, son correctos. Las tres demandantes renunciaron a su cargo por razones estrictamente personales. A las tres demandantes, nunca se les pagó el beneficio de la semana corrida. Las tres pretensoras no estaban sujetas a una jornada laboral ordinaria, según se convino en los respectivos contratos de trabajo. Niega y controvierte: 1.- Que a las tr

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PROCEDIMIENTO : APLICACIÓN GENERAL. MATERIA : COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : LILIAM CANDIA HERNANDEZ Y OTRAS. DEMANDADA : A.F.P. CUPRUM S.A. RUC : 19-4-0200754-3 RIT : O-898-2019, O-913-2019, O-914-2019 _______________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparecen LILIAM CANDIA HERNANDE

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