2° Juzgado de Letras de San Antonio

CASTAÑEDA/SOCIEDAD PANIFICADORA EL MANA LTDA.

Rol

O-111-2019

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y razones expuestas, su representado decidió poner término a su contrato por la vía del despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo, porque el empleador incurrió en una conducta grave y reiterada, incumpliendo sus obligaciones tanto desde el punto de vista ético jurídico como estrictamente patrimonial, que configuran la causal prevista en el artículo 160 N ° 7 del Código del ramo, infringiendo normas mínimas de protección laboral. El auto despido del demandante se produjo con fecha 16 de Septiembre de 2019., firmando la respectiva carta ante la notario público de San Antonio doña María de la Luz Torres Azocar, suplente de doña Ximena Ricci Díaz y dentro del plazo del artículo 162 del Código del Trabajo. En la misma fecha la notario envió cartas por correo certificado a su ex empleador y a la inspección del trabajo de San Antonio, habiéndose cumplido tanto los requisitos de fondo como las formalidades según se acreditará. Dijo que el despido indirecto por actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de estos. Expresa que previo al ingreso a prestar servicios para el Empleador, era una persona saludable de 53 años de edad. Jamás había presentado malestares físicos, dolores, ni licencia médica por alguna enfermedad permanente. Nunca antes había tenido problemas clínicos ni intervenciones quirúrgicas, previo a la grave situación que se expondrá. El demandante fue contratado para cumplir funciones de maestro panadero en extenuantes jornadas nocturnas, realizando sus labores directamente con sus manos haciendo un permanente sobreesfuerzo físico. La jornada de trabajo semanal era sumamente excesiva, en días corridos, sin derecho a descanso., por lo que era un trabajo esclavizador e inaceptable de verdadera explotación laboral, sin condiciones mínimas de resguardo a la salud de los dependientes. Según las imperiosas necesidades económicas del demandante, debió aceptar dichas pre

Fundamentos

fundamentos de esta institución según la doctrina son los siguientes: "a.- La equidad y la justicia, dado que si en un contrato bilateral una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra puede desligarse del vínculo jurídico, dejando sin efecto la relación contractual; - El reconocimiento de la voluntad del contratante cumplidor, en orden a no continuar vinculado a la contraparte que ha dejado de cumplir con sus obligaciones; Su establecimiento responde a la voluntad del legislador de proteger al contratante cumplidor y a la vez de sancionar al incumplidor" , De los hechos expuestos se colige que el demandante se encontraba totalmente facultado para poner término a su contrato de trabajo por la vía del despido indirecto con fecha 16 de Septiembre de 2019, desde que la conducta contumaz y reiterada, desplegada el año 2018 y 2019 por el demandado consistente en descontar de las remuneraciones mensuales dinero correspondiente al pago de las cotizaciones previsionales, declarar ante las entidades referidas y no pagar es una actitud lo suficientemente grave como para ser calificada de incumplimiento grave del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Ramo. A mayor abundamiento, la conducta de no adoptar las conductas necesarias para proteger la salud de sus trabajadores y el daño causado a mi representado, configura así mismo las causales del artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Ramo según se expuso en la carta enviada al ex empleador. La actitud de no pagar las cotizaciones previsionales inclusive es considerable como grave ya que corresponde a un delito calificado como apropiación indebida según lo establecido en el artículo 470 N° 1 del Código Penal en relación con el artículo 13 de la Ley 17.322 por lo que reviste de la gravedad suficiente para que sea considerada como un incumplimiento de las obligaciones del empleador en el contrato laboral: "ART. 470. Las penas del art. 467 se aplicarán también: 1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla..." "Artículo 13°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador". Así mismo ha sido la opinión de las últimas tendencias jurisprudenciales de nuestros tribunales superiores de justicia sobre la materia, existiendo un criterio unificado por la EXCMA. Corte Suprema de Justicia que se encuentra conteste respecto de la tesis que se ha venido exponiendo, según las sentencias de los años 2014, 2016 y 2017 que a continuación se citan en la parte pertinente: "Que, en primer lugar, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las co

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 176-2009, de 28 de octubre de 2009. Se trata de un caso de similares circunstancias al que en el presente nos convoca: una trabajadora - ayudante de cocina - sufrió de "epicondilitis crónica", también conocida como la enfermedad del "codo de tenista". Consecuentemente, la trabajadora enferma demandó a la empresa una indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido, ya que consideraba que la enfermedad tenía su causa en el hecho de haber sido sometida a labores riesgosas y, en definitiva, dañosas para su salud en el ejercicio de sus actividades. Tales labores consistían, según la relación de hechos, en "pelar diversos alimentos diariamente en enormes cantidades (40 kilos de papas y 100 tomates), rallar mallas enteras de betarragas y zanahorias crudas, asir fondos con agua y alimentos cocidos con 20 litros cada uno, transportar la basura en tarros que pesaban entre 30 y 40 kilos entre dos personas y bajarlos por una escala, etc." (Cons. 8°). La trabajadora, al igual que el demandante en nuestro caso, recibió todas las inducciones de rigor sobre seguridad y uso adecuado de implementos. La Corte desestimó la pretensión de la actora, con los siguientes argumentos, que citamos in extenso pues creemos que aplican plenamente al caso presente Que, efectivamente tal como lo sostiene el recurrente en su recurso de apelación, la demandante sufrió una enfermedad profesional, catalogada de esa forma por la Mutual de Seguridad. Sin em

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San Antonio, veinticinco de febrero de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don CRISTIAN ALEJANDRO SCHMALFELDT RICCI, abogado, Cédula nacional de identidad N° 16.365.314-1, domiciliado en Avda. Barros Luco N° 1613, oficina N° 704, San Antonio, mandatario judicial, en representación de don FERNANDO CASTAÑEDA NUÑEZ, Cédula nacional de identidad N° 7.733.198-0, Ex Panifica

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