MOLINA CON IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LIMITAD
Rol
O-480-2019
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que, comparece don Pablo Calderón Solís, Rut. 15.678.356-0, abogado, en representación de don José Rigoberto Arias Paillacan, don Edgardo Ariel Alvarado Muñoz y don Ramón Alberto Molina Muñoz, en tiempo y forma, acorde a los artículos del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra del ex empleador de sus mandantes, la Importadora Y Exportadora Li Y Chan Ltda, representada legalmente por don Ping Li, Rut. 24.289.286-0, ambos con domicilio para estos efectos en Camino A Yungay Kilómetro 7 Interior, Comuna y Ciudad De Chillán, o quien sus derechos represente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, en su carácter de empleador directo de mis mandantes, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. Los hechos en que se funda la demanda ya enunciada son básicamente los siguientes: En relación al demandante don José Rigoberto Arias Paillacan 1) Que con fecha 03 de julio del año 2017, fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, también conocida como “SUD SOL TRADING CO LTDA”. 2) Que la función que realizaba era de operador mayoquino, en el aserradero de Chillán ubicado Camino a Yungay Kilómetro 7 Interior, en la Comuna de Chillán. 3) Que, la jornada de trabajo era de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 08:00 a las 12:30 horas y de las 13:30 a 18:00 horas. 4) Que, la remuneración mensual promedio, de acuerdo a las 3 últimas liquidaciones de sueldo es de $541.735 pesos. 5) Que siempre su mandante dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. 6) Pese a ello, hay que señalar que el día 25 de septiembre del año 2019 se le informa a través de una carta de notificación de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de la pr
Fundamentos
Fundamentos de derecho. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere. Que, en virtud de lo anterior y atendido que el despido no se ajusta a Derecho, por no haber cumplido los requisitos formales que el Código del Trabajo establece perentoriamente en los artículos 161 y 162, este despido debe considerarse como improcedente. Sanción por despido improcedente. El artículo 168 del código del trabajo señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de la causal establecida en el artículo 159,160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas a) En un (30%) treinta por ciento sí se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161. PAGO DE FERIADO PROPORCIONAL El artículo 67 del Código del Trabajo hace referencia y regula el feriado de los trabajadores concediéndole el carácter de irrenunciable del mismo. El artículo 67 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a u feriado anual de quince días, con remuneración integra que se otorgara de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento” Relacionado con esto se encuentra el artículo 73 del mismo Código que en su parte pertinente prescribe lo siguiente: “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero. Solo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido” Cotizaciones previsionales. En lo atingente a la morosidad de las cotizaciones de seguridad social, el código del trabajo en el artículo 162 establece” Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cot
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 160, 162, 168, 171, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 450 y 459 del código del trabajo; 1698 del Código Civil se declara: I. Que SE ACOGE, con costas la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por el abogado Pablo Calderón Solís en representación de José Rigoberto Arias Paillacán, Edgardo Ariel Alvarado Muñoz, Ramón Alberto Molina Muñoz, en contra de Importadora y Exportadora Li y Chan Ltda., representada por Ping Li, todos ya individualizados, II. Que los DESPIDOS del cual han sido objeto los demandantes son improcedentes. III. Que los señalados despidos son nulos, en consecuencia el demandado deberá pagar a cada uno de los demandantes, y sin perjuicio de lo que se dirá en los acápites siguientes, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, que se devenguen entre la fecha de término de la relación laboral y la convalidación del despido. IV. Que el demandado deberá pagar a los actores las siguientes prestaciones: 1.- Al demandante don Jose Rigoberto Arias Paillacan: a) INDEMNIZACIÓN por falta de aviso previo, por la suma de $541.735.- b) Diferencias de remuneraciones del mes de junio de 2019, por la suma de $ 311.735.-, mes de julio de 2019 por la suma de 541.735 pesos y del 01 al 25 de septiembre de 2019 por la suma de $451.446.-, c) INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS, por la suma de $1.083.470, más el incremento del 30%
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: José Rigoberto Arias Paillacan, don Edgardo Ariel Alvarado Muñoz y don Ramón Alberto Molina Muñoz. DEMANDADO: Importadora y Exportadora Li y Chan Ltda. REPRESENTANTE LEGAL: Ping Li RIT: O-480-2019 RUC: 19-4-0222585-0 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de febrer
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