Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

CABELLO/SUBUS CHILE S.A.

Rol

O-329-2019

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de conformidad al principio de la primacía de la realidad, trabajaba de lunes a viernes de 03.50 a 09.10 horas diarias. Su remuneración ascendía a $964.483, y su contrato era indefinido. Agrega que con fecha 30 de abril de 2019 fue despedido por la demandada, la carta que le fue entregada era del siguiente tenor: Señala que su despido es indebido por no es efectivo que se hubiere negado a trabajar sin causa justificada los días 10, 11, 12, 29 y 30 de abril de 2019. Manifiesta que en el año 2015 sufrió el ataque de pasajeros furiosos de la garra blanca al interior del bus que conducía, estuvo dos años con licencia médica, y al regresar a prestar funciones el año 2017, acordó con la empresa a través del Jefe de Operaciones Ricardo Rocha, que solo haría turnos de mañana, de 03.50 a 09.10 horas, de lunes a viernes. Es precisamente esta jornada la que modificó su jornada que consta en el contrato de trabajo del año 2007, prueba de ello son sus registros de asistencia. Es falso que haya auto-gestionado su jornada, prueba de ello además, es el hecho que se le pagaba una remuneración íntegra por trabajar en ese horario. Por otra parte, manifiesta que es falso que la vuelta del recorrido 228 dure una hora, pues ese recorrido tarda 2 horas, ello sin considerar la congestión vehicular existente en horario punta de la mañana, entre las 07.50 y las 09.30 horas, en que es casi imposible circular. Señala que el acuerdo alcanzado con su empleador constituye una “cláusula tácita”, que prueba de mala fe de la demandada son las horas extraordinarias, toda vez que se pactó entre las partes la realización de horas extraordinarias todos los días entre las 16.00 y las 21.00 horas, las que fueron pagadas en sus liquidaciones de sus remuneraciones, y respecto de las cuales nada se dice en la carta de despido. Respecto de las amonestaciones a que hace mención en la carta de despido correspondientes a enero, marzo, septiembre y noviembre de 2018, y marzo, abril y junio de 2019, ha

Fundamentos

considerando anterior, no obstante constar en los registros denominados “Servicio Conductor” que la empleadora fijaba el término de los servicios siempre al cumplirse las 07.30 horas a su servicio, ello no impide que se configure este requisito, toda vez que en los hechos y según consta del registro de asistencia del actor durante los últimos meses de trabajo, éste efectivamente prestaba servicios desde las 04.00 a las 09.00 horas. Más aún, el testigo Erick González Abarca, compañero de trabajo del actor durante 12 años, declara que la jornada del demandante era de 04.00 a 09.00 horas, lo que le consta porque tiene ese mismo horario desde hace más de tres años, estos dichos se encuentra corroborados con la carta de 26 de junio de 2019 que le remitiera la demandada al mencionado testigo, donde indica textualmente: “…se rectifica amonestación donde se señala que su jornada es de 07 horas 30 minutos, por consiguiente las salidas indicadas en el documento no corresponde ya que su jornada es de 5 horas”, y la carta de 27 de junio de 2019, también enviada a don Erick González, donde se señala textualmente por la demandada: “entendiendo que usted tiene un derecho adquirido que se muestra en el registro de asistencia ya que históricamente se ha presentado a trabajar llegando a las 04.00 horas y terminando a las 09.00 horas, en total realizando una jornada de 05 horas”. El testigo y el demandante se encuentran en la misma situación, lo que se evidencia con el registro de asistencia de este último, y la empresa reconoce el derecho adquirido del señor Erick González, criterio que a juicio de esta sentenciadora, se aplica también al actor. Así las cosas, se tendrá por establecido que respecto del actor operó la cláusula tácita respecto de su jornada, la que se extendía entre las 04.00 y las 09.00 horas. No se otorga mayor valor a este respecto a las numerosas cartas de amonestación incorporadas al juicio por la demandada, toda vez que ellas no demuestran un real ánimo de la empleadora en orden a mantener la jornada de trabajo escriturada en el contrato, toda vez que por ejemplo en la carta de amonestación de 16 de marzo de 2018, se amonesta severamente al actor por hacer abandono injustificado de las dependencias de la compañía durante 16 días de febrero de 2018 y 11 días de marzo de 2018 varias horas antes del término de su jornada, resultando poco creíble y razonable a esta sentenciadora que habiendo el demandante incurrido en tan numerosas y graves faltas, no se hubiera puesto término a su contrato de trabajo en dicha oportunidad. A mayor abundamiento, es necesario tener en consideración que esta nueva jornada del actor comenzó a gestarse luego de haber estado con licencia médica durante un tiempo importante, luego de haber sufrido la agresión de barristas de Colo Colo mientras estaba en el bus, lo que es reconocido por el testigo Allan Pizarro, quien depone por la demandada. DECIMO SEXTO: Que establecida la existencia de la cláusula tácita en lo que res

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don TOMAS ANTONIO CABELLO DIAZ contra SUBUS CHILE S.A., representada legalmente por don Claudio Núñez Jiménez, en cuanto se declara que respecto de la jornada de trabajo del actor operó la cláusula tácita, que su despido es indebido, y que se condena a esta última pagarle las siguientes prestaciones: a) $964.483 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $10.609.313 por indemnización por años de servicios. c) $8.487.450 por 80% de incremento legal sobre la indemnización anterior. d) $7.650 por concepto de diferencia de feriado legal y proporcional adeudados conforme al considerando décimo séptimo. e) $163.936 por concepto de 33.98 horas extraordinarias trabajadas en el mes de febrero de 2019. II.- Que las sumas anteriormente señaladas deberán ser reajustadas y se les deberá aplicar el interés correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo III.- Que se rechaza la demanda en cuanto por ella se solicita declarar nulo su despido, y el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía sobre el monto de $600.000 y la denominada Ley Bustos. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad RIT O-329-2019 RUC 19-4-0191398-2 Dictada por doña CLARA ROJO SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Con esta fecha se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

San Bernardo, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece don TOMAS ANTONIO CABELLO DIAZ, actualmente cesante, domiciliado en para estos efectos en calle O’Higgins N° 746, comuna de San Bernardo, quien deduce demanda laboral en contra de SUBUS CHILE S.A., representada legal

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