FUNDACIÓN NIÑOS EN LA HUELLA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA.
Rol
M-6-2020
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
Multa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos valer, que constan en el registro de audio, plantea básicamente que el reclamo judicial fue deducido dentro de plazo, toda vez que, si se considera la fecha de notificación por carta de certificada de la resolución que rechazó la reconsideración administrativa de multa, estaría dentro de plazo, es decir, cuestiona la suspensión o no, que es alegación de la Inspección, de la resolución rectificatoria. Ahora bien, para resolver la excepción además de las normas del Código del Trabajo, respecto del plazo para reclamar judicialmente que fija el artículo 512 en su inciso segundo, debemos tener en vista lo que señala el artículo 62 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo N° 19.880. El artículo 62 que está dentro del párrafo 4to de dicha normativa que, regula la revisión de oficio aquellos actos administrativos, establece dos facultades: 1) La Facultad de Revocar Actos Administrativos y en segundo término; 2) La Facultad de aclarar actos, dentro de la cual, caería la hipótesis en que abría operado la Inspección del Trabajo en esta rectificación del número de la multa que, se habría indicado en la resolución de rechazo de la reclamación y, esa norma señala en cuanto a la aclaración del acto que, en cualquier momento la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento, podrá de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u oscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos números y, en general los puramente materiales o de hecho que parecieren de manifiesto en el acto administrativo. Desde esta perspectiva, la facultad que tiene la administración para aclarar actos, es en cierta forma, un símil, de la aclaración, rectificación y enmienda del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, cuando se le permite al tribunal de proceder de oficio. Sin embargo, también se debe entender que, la aclaración del acto, es decir, la resolución rectificatoria o aclaratoria del acto a
Fundamentos
considerando además que, el artículo 57 de la Ley de Bases establece la suspensión del acto administrativo en el caso de interposición de recursos administrativo, y señala: “no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, es una especie de efecto que causa ejecutoria el acto administrativo, sin perjuicio de los recursos que pudieran deducirse, pero “con todo la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cunado el cumplimiento del acto recurrido pudiera causar daños irreparables o de ser imposible el cumplimiento en caso de acogerse el recurso”. Facultad que no se ejerció, no se pidió la suspensión en base a esta norma. Sin perjuicio de que, la resolución rectificatoria no lo indica, y no se citan las normas de la Ley de Bases en que se sustenta, partiendo de la base que, si bien es cierto en cuanto el acto administrativo aclaratorio, no suspende los efectos del acto, toda vez que, además, la aclaración del acto, a diferencia de la revocación, no produce los mismos efectos, porque la limitación que tiene la administración para rectificar un acto es acotada, cuestiones formales, solo cuestiones formales, como ocurrió en la especie, lo que se rectifica es solo el número de la multa. Entendemos que de la resolución que aplico la multa, el resto de los antecedentes se mantuvo inalterable, y al momento de ser notificada, la parte reclamante de estos autos judiciales, tenía pleno conocimiento de que multa se trataba, se partía de la base de ello. Entonces, en base a esas consideraciones, si tenemos que la aclaración en sede administrativa, normas de orden público y de derecho público, son un símil de la aclaración, rectificación o enmienda del Código Procedimiento Civil, más aun, cuando la propia Ley de Bases no suspende la ejecución del acto administrativo rectificado, tenemos que, a criterio de este Tribunal, al menos, efectivamente la rectificación que se hace, además, teniendo en consideración la naturaleza de la rectificación, no suspendió el plazo para reclamar judicialmente del rechazo de la reconsideración, en esa circunstancias entonces, la notificación de la rectificación, a entender de este Tribunal, no produjo el efecto de suspender tampoco el plazo para reclamar judicialmente. Considerando, solamente los antecedentes hechos valer hasta ahora, que efectivamente la resolución que rechaza la reconsideración de multa dictada por la Dirección del Trabajo, habiendo sida dictada el 31 de diciembre del 2019, depositada en Correos de Chile en la misma fecha, entendida notificada al sexto día de recepcionada en Correos de Chile, por ende, sin perjuicio del cómputo que hizo la reclamada, notificada al sexto día, a más tardar el día 8 de enero del año 2020, se entiende notificada. Y si, tal como aclaró la parte reclamante al inicio de la presente audiencia, lo que se está cuestionando es el rechazo la solicitud de reconsideración de multa administrativa, por ende, el plazo para deducir la
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA FECHA Pozo Almonte, 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2020. RUC CAUSA 20-4-0249463-9 RIT CAUSA M-6-2020 MAGISTRADO DAVID SEPULVEDA CID ADM.DE ACTAS FRANCISCA MOLINA NAVARRETE HORA DE INICIO 09:20 horas. HORA DE TERMINO 10:15 horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 20-4-0249463-9-0006 pistas 1 a la DEMANDANTE NO COMPARECIENTE FUNDACIÓN NIÑOS EN LA HUELLA, RUT: 73.929.600-5. DO
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