CARRILLO/ALEX MOLINA GOMEZ E.I.R.L.
Rol
O-17-2019
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, en la presente causa O-17-2019 comparecieron don CAMILO DEL TRANSITO GONZALEZ YEVENES, C.I 15.490.922-2, cesante; don GAMANIEL ALAMIRO HERNÁNDEZ CARRILLO, C.I 15.770.287-4, cesante; y, don GENARO CARRILLO HENRÍQUEZ, C.I 12.794.787-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes, número 853, de la comuna y ciudad de Chillán, deduciendo demanda en procedimiento ordinario por despido indebido y cobro de prestaciones; En subsidio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa ALEX MOLINA GÓMEZ E.I.R.L, Rut. 76.533.386-5, representada legalmente por don Alex Eduardo Molina Gómez, C.I 17.128.625-5, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea, N° 760, Rafael, comuna de Tomé, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán, sustentada en los siguientes hechos: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA RELACION LABORAL: Los actores aseveran que con fecha 18 de enero del año 2018, comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia de la empresa demandada, cumpliendo las funciones para las que fue contratado correspondientes a trabajador forestal, en faenas silvícolas consistentes en plantación, fertilización, roce y fajas manuales, construcción de cercos, desbroce manual, poda, aplicación de herbicidas, control de plagas, habilitación de cortafuegos y despeje de caminos, riego y mantención de plantaciones, en predios correspondientes a la zona norte de Forestal Arauco S.A., ubicadas en toda la zona geográfica de la Región de Ñuble y Bio-Bio, recalcando que la modalidad de contratación fue por obra o faena antes señalada, según se especifica en la cláusula 1° del anexo de contrato de trabajo celebrado con fecha 18 de enero de 2018, que fija una duración hasta a lo menos el día 31 de diciembre del año 2019, en jornada de
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. El ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamentación en que el legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma seria inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerada como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba le corresponde al empleador de dar fundamentación y prueba de la causal esgrimida. SANCIÓN POR DESPIDO INDEBIDO. El artículo 168 del código del trabajo señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de la causal establecida en el artículo 160, y que considere que dicha aplicación es indebida, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; En un (80%) ochenta por ciento si se hubiere dado termino por aplicación indebida del artículo 160. La jurisprudencia se ha referido, respecto a la aplicación de esta causal, expresando lo siguiente: “SEXTO: Que del simple estudio de las causales de término de la relación laboral que el artículo 160 del código del trabajo aparece que todas ellas requieren, como común denominador, el elemento gravedad para su configuración, conclusión que se extrae del enunciado mismo de la norma: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:". Entonces, al asociar las conductas que se describen a continuación a semejante consecuencia, que no atiende a ninguna consideración pretérita del desempeño del trabajador, resulta claro que "no basta" con la mera reunión objetiva de los elementos fácticos de la hipótesis de despido, sino que es necesario analizar esa conducta y su trascendencia, toda vez que -como se ha señalado reiteradamente por este tribunal- al legislador laboral le interesa la mantención de la fuente de trabajo, la estabilidad de los trabajadores, sin perjuicio de reconocer al empleador los poderes de dirección y disciplina que son necesarios para el desarrollo de su actividad”. “Que, por sus extremas consecuencias, la configuración de la causal invocada req
Fallo
fallo de fecha 30 de enero de 2012, de la Corte Suprema, Rol 4259-11, que conociendo de un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, procede a rechazarlo fundado en lo siguiente: "Es correcta la interpretación que aplica armónicamente el Código del Trabajo en conjunto con el ordenamiento civil común, dando lugar a la indemnización por lucro cesante en casos de despido injustificado de trabajadores contratados por obra o faena. 1.- Corresponde rechazar el recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que, rechazando la acción de nulidad intentada contra el fallo de primera instancia, condenó a la recurrente a pagar indemnizaciones a sus trabajadores por concepto de Lucro Cesante, en el marco de una serie de despidos injustificados. 2.- Si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico general, que es la base de la acción deducida por el trabajador. El conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad y, concretamente, el derecho, establecen que una parte tiene que ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. 3.- Aunque es manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre si es procedente o no la indemnización de lucro cesante respecto de un trabajador
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Tomé, veinticinco de febrero de dos mil veinte.- VISTO Y OÍDO: Que, en la presente causa O-17-2019 comparecieron don CAMILO DEL TRANSITO GONZALEZ YEVENES, C.I 15.490.922-2, cesante; don GAMANIEL ALAMIRO HERNÁNDEZ CARRILLO, C.I 15.770.287-4, cesante; y, don GENARO CARRILLO HENRÍQUEZ, C.I 12.794.787-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes, número 853, de la comuna y ciudad de Chillá
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