2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MELLADO/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS-DGA

Rol

T-1135-2019

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS:   PRIMERO: Que comparece el abogado don Carlos Gutiérrez Etchegoyen, en representación convencional de los trabajadores don IVAN EXEQUIEL REYES PARRA, carpintero; don JOSE FELIPE GODOY SEGURA, carpintero; don JUAN CARLOS REYEZ YAÑEZ, enfierrador; don JUAN HUMBERTO AURELIO PEÑA DIAZ, enfierrador; don LUIS ALBERTO MEDINA CASTRO, carpintero; don ALDO ALFONSO VILLENAS LOYOLA, carpintero; don CRISTIAN ALEJANDRO MUÑOZ VALDERRAMA, supervisor; don GIOVANNI AQUILES MUÑOZ VALDERRAMA, carpintero; don HECTOR EDUARDO QUEZADA QUEVEDO, tabiquero; don MAURICIO ALBERTO MELLADO URREA, enfierrador; don RICARDO BERNABE DIAZ RUBIO, carpintero; don RODRIGO NIBALDO FERNANDEZ PEÑA, enfierrador; don ROMILO ANTONIO BARROS MACHUCA, carpintero; don VICTOR HUGO CUEVAS GALLARDO, enfierrador; don FELIPE ANDRES ALBORNOZ FILCHES, carpintero y; don WALTERIO RENAN SEPULVEDA VENEGAS, carpintero, todos domiciliados para estos efectos en calle Paicavi N° 1801, ciudad de Concepción, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de la ex empleadora de sus representados, la empresa CONSORCIO CONSTRUCTOR HOSPITAL DE QUELLON S.A., representada legalmente por don Cristian Blanchard Bisquert y/o por doña Nadia Sánchez Peña, todos con domicilio en Avenida Tajamar Nº 183, piso 5°, Comuna de Las Condes y, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, representado legalmente por don James Fry Carey, todos con domicilio en calle O’Higgins N° 451, piso 5°, comuna de Puerto Montt, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda declare que con ocasión del despido del que fueron objeto, fueron vulnerados sus derechos, en lo que se refiere a las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la Republica y del artículo 2° del Código del Trabajo y, que con ocasión de la misma, debe enterarle las indemnizaciones y reclamo legal que reclama, además, de solicitar que los finiquitos suscritos por cada uno de sus representados son nulos por haber sido suscritos

Fundamentos

considerando el número de fiscalizaciones que llevo a efecto la Inspección del Trabajo durante esos días, -un total de 7 según la información remitida por oficio-, las negociaciones que existieron entre las partes, incluyendo al señor Alonso, en este papel de doble empleador junto a Consorcio, tal como lo reconoció en estrados incluso el propio Inspector del Trabajo de dicha ciudad al declarar en estrados en calidad de testigo, la conmoción que en una ciudad pequeña del sur como Quellon debió haber causado dicha paralización, siendo incluso titular de medios periodísticos del lugar, como se acredita con la prueba documental de la parte denunciante y, más aun, que no solo aceptaran de manera “Voluntaria” desistirse de la paralización de la faena, sino que además, aceptaran dirigirse voluntariamente a la Inspección del Trabajo de la ciudad fuera del horario de funcionamiento de dicha entidad publica a suscribir finiquitos en virtud de los cuales solo se les cancela la suma de $800.000 por la demandada Consorcio a cada uno de ellos por concepto de “Indemnización Convenida”, tal como se deja constancia en la liquidación de sueldo de los días trabajados en el mes de abril de 2019, anexada al finiquito respectivo, siendo que la remuneración supuestamente pactada entre Consorcio y los actores era tan solo de $301.000, no resultado lógico tampoco que le fuera pagada una suma tan alta, en razón de los sueldos supuestamente pactados entre las partes contratantes y los pocos días en que prestaron servicios en dicha faena con un plazo pactado a 30 días, más aun si se les pago a título de “Indemnización Convenida”, sin incluir remuneración por esos días trabajados de manera separada. DECIMO PRIMERO: Que mención aparte merece la actuación que tuvo el Funcionario Público Jefe de la Inspección Comunal de Quellon, don Víctor Hugo Caro Díaz, quien autorizo la firma de los trabajadores denunciantes en la suscripción del finiquito suscrito por cada uno de ellos, quien en estrados ante la citación judicial promovida por el Tribunal, confirmo lo señalado por la representante legal de la empresa Consorcio al absolver posiciones, en el sentido de haber procedido a la autorización de las firmas de los trabajadores de autos el día 06 de mayo de 2019 en horas de la tarde, es decir, fuera del horario de funcionamiento de atención de público normal que mantiene la Dirección del Trabajo a nivel nacional; cuestión que si bien ni a la representante de la empresa ni al Funcionario Público le merece reparo, si a juicio de esta sentenciadora resulta bastante sospechoso e indiciario de las vulneraciones denunciadas por los trabajadores en el libelo, debiendo recordar que la Sra. Nadia Sánchez Peña señalo en estrados que “querían terminar con esa situación” “recuperar los terrenos”, sin que resulte lógico que la empresa haya procedido a pagar de “manera voluntaria” a los trabajadores la suma de $800.000 a cada trabajador, siendo que trabajaron de manera real entre el 08 y 25 de abr

Fallo

Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, IC N° 5.594-2.007, en su motivo quinto, que el finiquito “como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese consentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó”. También resulta relevante la cita que efectúan el Profesor Docente Sergio Gamonal Contreras en su Libro “Manual del Contrato de Trabajo”, en su página 271, al referirse a la causal de “Mutuo Acuerdo”, como forma de terminación del contrato, al señalar que “Considerando los caracteres tan especiales de la relación laboral, el art. 177 del Código del Trabajo exige los mismos requisitos formales del finiquito para efectos de acreditar la concurrencia de la “voluntad real” del trabajador. En consecuencia, el mutuo acuerdo tiene las siguientes características: a) Debe expresare la voluntad de ambas pa

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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS:   PRIMERO: Que comparece el abogado don Carlos Gutiérrez Etchegoyen, en representación convencional de los trabajadores don IVAN EXEQUIEL REYES PARRA, carpintero; don JOSE FELIPE GODOY SEGURA, carpintero; don JUAN CARLOS REYEZ YAÑEZ, enfierrador; don JUAN HUMBERTO AURELIO PEÑA DIAZ, enfierrador; don LUIS ALBERTO MEDINA CASTRO, carpintero

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