ABURTO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI
Rol
T-105-2019
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados precedentemente, a pesar de su vasta experiencia como funcionaria pública, desempeñándose con distinción en todas y cada una de las funciones asignadas y con calificaciones sobresalientes. Agrega que el actuar de la demandada al desvincularla expresaría su constante actuar contrario a derecho, y que estaría siendo investigado por la Contraloría General de la República. Tampoco en su desvinculación se habrían respetado las instrucciones dadas por el Ministro en oficio circular N°21, que establece los criterios generales para proceder a la no renovación de las contratas; así, esta desvinculación no sólo habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo sino las propias instrucciones impartidas al respecto por el nuevo Gobierno 1.3.- Vulneración del principio de legítima confianza Dice la actora que su desvinculación o no renovación de su contrata habría vulnerado el principio de confianza legítima asentado por la Contraloría en materia de renovación de contratas de empleados públicos, toda vez que la resolución que le puso término a la misma adolecería de falta de fundamentación o motivación, pasando a llevar la legítima expectativa que tenía tras haber sido renovada dicha contrata por más de 8 años en forma consecutiva. 1.4.- En cuanto a la tutela por vulneración de derechos Hace alusión a la normativa legal que reglamenta la acción de tutela en materia de derecho del trabajo, y expresa que habría sido víctima de una diferencia de trato, es decir, un acto discriminatorio según los antecedentes de hecho ya expresados. Normativa que repite en el acápite relativo al derecho, agregando jurisprudencia. Concluye al respecto que en su caso la desvinculación no se habría fundado en aspectos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño, pues en el citado proceso habría obtenido evaluaciones sobresalientes, así, claramente su desvinculación no se habría basado en criterios objetivos acreditables que impidiera discriminaciones arbi
Fundamentos
motivos tales como .... la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas...” Y en el inciso siguiente señala “Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima”. También son pertinentes al caso de autos lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo de 1958, que dispone precisamente que se encuentran prohibidos los actos de discriminación arbitrarios, especialmente en materia de igualdad y acceso al empleo. Al respecto, hay que tener presente que para resolver el conflicto sometido a la decisión del tribunal, es necesario considerar que la discriminación laboral se puede presentar como directa o indirecta, la diferencia se da en el criterio de neutralidad o no de la medida que conoceremos como acto discriminatorio. La discriminación es directa cuando se proponen normas o acciones tendientes a estigmatizar al diferente o simplemente se excluye del disfrute de determinados derechos. Puede ser de dos tipos, abierta o encubierta. En el primer caso el criterio o categoría sospechosa es el que motiva un trato o condiciones laborales menos favorables para un trabajador. En el segundo caso, cuando la medida discriminatoria que afecta a un trabajador se vincula con ciertos atributos o cualidades personales que exclusivamente o en gran medida sólo puedes ser cubiertos por personas pertenecientes a la categoría sospechosa de que se trata. La discriminación indirecta consiste en la imposición u observancia de normas, reglas, que en primera instancia parecen inofensivas, pero en la práctica no lo son, y más aún, disponen de consecuencias nefastas y negativas afectando los derechos de aquellas personas afectadas con la diferencia de trato. Esta última se produce cuando estamos frente a una medida de apariencia neutra, es decir, alejada del criterio sospechoso, en el caso de autos, pudiera ser, la facultad del empleador de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código del Trabajo, en orden a variar el lugar de prestación de los servicios, o bien, hacer uso de las disposiciones contractuales particulares, como lo dispuesto en el contrato de trabajo de la actora, pero que en los hechos afecta de manera desproporcionada a un trabajador o grupo de trabajadores por este mismo criterio, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación en el empleo, sin que medie una razón objetiva que justi
Fallo
fallo en los autos rol Rol 10.972-2013 en sentencia de reemplazo de fecha 30 de abril de 2014 . En cuanto a la argumentación de la demandada que la actora tendría otras vías para reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales, debe ser desestimado, por cuanto, en primer lugar no hay norma alguna que obligue a la demandante a hacer uso exclusivo de esas vías. Además, el recurso a la contraloría no es de carácter jurisdiccional y si bien el reclamo de la ley antidiscriminación lo es, resulta un procedimiento de carácter civil que y sancionatorio de un ilícito que no ocurre en el marco de una relación contractual. Y en lo que respecta al recurso de protección si bien éste sí apunta a restablecer las garantías fundamentales cuando han sido transgredidas persigue propósitos acotados que no abarcan las temáticas propias de una acción de tutela laboral, no existiendo además ninguna limitación para el ejercicio de una u otra vía jurisdiccional, salvo la establecida en el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo. III).- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE FONDO POR FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS PARTES En cuanto a la excepción de falta de legitimidad activa y pasiva de las partes, también debe ser desestimada, toda vez que la argumentación en que se sustenta dice relación con una interpretación exegética de las expresiones “trabajador” y “empleador”, que ya se encuentra superada por la jurisprudencia sostenida de los tribunales superiores, especialmente por la Corte Suprema
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Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-105-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció doña MARIA PAZ ABURTO NAVARRETE, asistente social, domiciliada en Concepción, Pasaje Cervantes n°480, tercer piso, quien denuncia a su ex emp
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