Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

CONELSE MONTAJES ELECTRICOS LIMITADA/LOBOS

Rol

I-20-2019

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos todos que no son efectivos. Al respecto, señalamos en dicha audiencia del día 29/08/2019 que jamás nuestra empresa tuvo ningún antecedente, constancia ni indicio que el trabajador denunciante, durante el periodo en que prestó servicios, hubiere sufrido algún "accidente laboral" y/o tuviere alguna "enfermedad profesional derivada de su trabajo" e hicimos entrega en forma de toda la documentación que nos fue requerida en la citación. Hicimos presente que durante todo el tiempo en que el trabajador denunciante prestó servicios para nuestra empresa, solo en una oportunidad presentó licencia médica Tipo 1 para justificar un periodo de reposo, calificación que evidentemente no ameritaba intervención alguna de nuestro organismo administrador. Por dicha razón, nunca hubo antecedentes para llevar a efecto una investigación por un eventual accidente del trabajo y por lo tanto haber informado tal hecho a nuestro organismo administrador y empresa mandante, supuesta omisión en la cual el Fiscalizador habría sustentado la multa cursada. Para claridad de US., debemos señalar que el trabajador denunciante Sr. Raúl René Lira Olivares se desempeñó como trabajador de nuestra empresa entre los días 06/05/2019 al 28/07/2019, fecha esta última en que terminó su contrato de trabajo por la causal del art. 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es el "Vencimiento del Plazo convenido en el contrato". Durante el tiempo en que el señor Lira Olivares trabajó para la empresa, jamás sufrió un accidente ni manifestó alguna dolencia atribuible a sus funciones laborales, como tampoco incurrió en faltas o ausencias injustificadas a dicho respecto, asistiendo normal y regularmente a sus labores desde el día de su contratación y hasta el día 18 de junio 2019. Sí los días 19, 20 y 21 de Junio 2019, el trabajador no concurrió a trabajar y el día lunes 24 de Junio 2019 presentó a la empresa un certificado de atención emitido por el Hospital San Francisco de Llay Llay en que se indicaba que el día 19

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Cristián Correa Baeza, abogado, en representación convencional de la sociedad CONELSE MONTAJES ELECTRICOS LIMITADA, R.U.T 96.840.500-4, del giro Ingeniería y Montajes Eléctricos, ambos con domicilio en Av. Los Leones N° 2532 Oficina 401, comuna de Providencia, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 303 dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por don Nelson Lobos López, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, ambos domiciliados en calle Salinas N° 1231, 6° piso Edificio Público, comuna de San Felipe, mediante la cual se rechazó la solicitud de Reconsideración Administrativa presentada por su representada en contra la Resolución de Multa Administrativa N° 1468/19/51-1, a objeto que dicha resolución sea dejada sin efecto por ser contraria a derecho, conforme a los hechos, fundamentos de derecho que expone: Con fecha 07 de octubre 2019 y mediante carta certificada N° 1176183024634, nos fue notificada la multa impuesta por Resolución N° 1468/19/51 (1) de fecha 4 de septiembre 2019, la cual fue dictada el día 04 de septiembre 2019 por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe Sr. Sebastián Jesús Vergara Abalos y determinada en el marco del Proceso de Fiscalización N° 336/ 2019 de dicho organismo. Según nos informó en su oportunidad el mismo Fiscalizador en la audiencia a que fuimos citados el día 29/08/2019, dicho Proceso de Fiscalización N° 336/2019 se generó a raíz la denuncia que habría efectuado ante dicho organismo nuestro ex trabajador Sr. Raúl René Lira Olivares, C.I.19.271.545-8, quien después de haber terminado su relación laboral con nuestra empresa y haber firmado su finiquito, habría concurrido a dicha IPT manifestando que durante el tiempo en que prestó servicios para la compañía, supuestamente habría sufrido un "accidente laboral" o "enfermedad profesional" respecto del cual nosotros, como Empresa, no habríamos tomado medidas ni derivado a la Mutual para su atención, hechos todos que no son efectivos. Al respecto, señalamos en dicha audiencia del día 29/08/2019 que jamás nuestra empresa tuvo ningún antecedente, constancia ni indicio que el trabajador denunciante, durante el periodo en que prestó servicios, hubiere sufrido algún "accidente laboral" y/o tuviere alguna "enfermedad profesional derivada de su trabajo" e hicimos entrega en forma de toda la documentación que nos fue requerida en la citación. Hicimos presente que durante todo el tiempo en que el trabajador denunciante prestó servicios para nuestra empresa, solo en una oportunidad presentó licencia médica Tipo 1 para justificar un periodo de reposo, calificación que evidentemente no ameritaba intervención alguna de nuestro organismo administrador. Por dicha razón, nunca hubo antecedentes para llevar a efecto una investigación por un eventual accidente del trabajo y por

Fallo

por tanto, de la establecida en el artículo 503 del mismo cuerpo legal citado y no constituye la renovación de ésta, que pudiera ser ejercida cuando el órgano administrativo no acoja la reconsideración del artículo 512 ya mencionada y analizada. SEXTO: En cuanto a la resolución reclamada, de la relación de los hechos que hace la reclamante, como de la efectuada por la reclamada en sus respectivos libelo de inicio y contestación, lo que se corrobora de la documentación incorporada por una y otra parte, es posible verificar en primer término que la reclamante se limita a alegar el hecho que la empresa jamás se enteró, ni tuvieron ningún antecedente, constancia o indicio que el trabajador denunciante, durante el periodo en que prestó servicios, hubiere sufrido algún "accidente laboral" y/o tuviere alguna "enfermedad profesional derivada de su trabajo" e hicimos entrega en forma de toda la documentación que nos fue requerida. Que del mérito de la prueba acompañada en especial del informe de fiscalización es posible advertir que con fecha 31 de julio del año 2019, se ingresó denuncia ante esa repartición, por cuanto no se habría denunciado al organismo administrador respectivo el accidente o enfermedad profesional respecto al trabajador Raúl Lira Olivares, en atención a esto se fiscalizo las instalaciones el día 26 de agosto de 2019 en la cual se verifico contratos de trabajo y libro de asistencia, comprobante de pago de remuneraciones, planilla de cotizaciones previsionales y DIA

Texto Completo (Preview)

San Felipe, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Cristián Correa Baeza, abogado, en representación convencional de la sociedad CONELSE MONTAJES ELECTRICOS LIMITADA, R.U.T 96.840.500-4, del giro Ingeniería y Montajes Eléctricos, ambos con domicilio en Av. Los Leones N° 2532 Oficina 401, comuna de Providencia, Santiago, quien de conformida

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