HOME MEDICAL S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-315-2019
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
Costas, Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase.” Se advierte que el día 12/2/2020, se dicta el cúmplase en la referida causa. Que el centro de la discusión versa entonces en determinar si es posible llevar a cabo el proceso de negociación colectiva mientras pende la resolución firme y ejecutoriada de determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia; y si esa resolución queda firme y ejecutoriada cuando concluye el procedimiento administrativo de reclamación, o se extiende al procedimiento judicial. Que en primer lugar, menester es indicar que a esta fecha, la resolución judicial dictada en la causa RIT I-266-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que resuelve la solicitud de servicios mínimos y equipos de emergencia, dictada con fecha 14/8/2019, fue revisada mediante resolución que falla el recurso de nulidad, con fecha 7/9/2020, y la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió rechazar, con costas, el referido recurso de nulidad deducido por la parte reclamante. Que al efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.” De esta manera, al haberse fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el referido recurso de nulidad deducido por la parte reclamante, y al no haberse notificado aún el cúmplase de
Fundamentos
considerando y teniendo presente: PRIMERO: Reclamo. Que, ha comparecido don Omar Matus De La Parra Sardá, abogado, mandatario judicial y en representación de HOME MEDICAL S.A., sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Apoquindo N° 3001, Piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por doña Gabriela Olave Rodríguez, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, ambos con domicilio en avenida Vitacura Nº 3900, comuna de Vitacura, todo ello en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO. Previo a comenzar, es importante señalar que el artículo 340 letra f) del Código del Trabajo, a propósito de las resoluciones de la Inspección del Trabajo que resuelven impugnaciones y reclamaciones del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, señala que: “En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código.” Por su parte, el artículo 504 del Código del Trabajo, dispone que “en todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.” Considerando que las normas que regulan el procedimiento monitorio se encuentran recogidas en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable el artículo 435 del Código del Trabajo (norma que también se ubica en el Título I del Libro V), que en su inciso final, dispone que “los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los feriados.”. En consecuencia, concluye que el plazo para presentar el presente reclamo judicial es de días hábiles. Teniendo presente lo anterior, a fin de dar cuenta de la cronología de los hechos, con fecha 24 de junio de 2019, la empresa presentó recurso de reposición vía correo electrónico a la casilla cmontero@dt.gob.cl, cuya copia también fue dejada materialmente en las dependencias de la reclamada. Posteriormente, con fecha 5 de julio de 2019, don Cristián Oyanedel Godoy, Gerente General de HOME MEDICAL S.A., consultó a la misma casilla de correo electrónico antes señalada, respecto de la resolución del recurso de reposición, puesto que la empresa aún no había sido notificada de la misma. Ante la falta de respuesta, con fecha 9 de julio del año 2019, el ab
Fallo
Por lo expuesto precedentemente, se acoge la reclamación de la comisión negociadora sindical.” Producto de lo anterior, con fecha 24 de junio de 2019, la empresa presentó recurso de reposición en contra de dicha resolución, el que fue resuelto mediante resolución N° 476, de fecha 28 de junio de 2019 y que está siendo reclamada mediante este acto. Por su parte, la resolución N° 476, reclamada en estos autos, en sus considerandos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, expuso los siguientes argumentos para rechazar el recurso de reposición intentado por la empresa. Luego, es precisamente el rechazo del recurso de reposición el que motiva la deducción del presente Reclamo Judicial en contra de la referida Resolución N° 476, de fecha 28 de junio de 2019, pues tal como se expondrá a continuación. RECLAMO JUDICIAL. 1° El artículo 360 del Código del Trabajo establece expresamente que: “Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.” En efecto, de la sola lectura de dicho precepto, se puede concluir que no se dan los requisitos legales para dar curso a un proceso de negociación colectiva reglada entre las partes, toda vez que la empresa no cuenta con resolución de calificación de servicios mínimos firme y ejecutoriada que identifique los servicios mínimos de la empresa, el número y las competencias profesionales o técnicas que deberán tener los trabajadores que conformarán los equipos de emergencia en una eventual huelga en los
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SANTIAGO PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Reclamación resolución administrativa RECLAMANTE: HOME MEDICAL S.A. RECLAMADO: INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE RIT: I – 315 – 2019 RUC: 19 - 4 – 0202612 - 2 Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Reclamo. Que, ha comparecido don Omar Matus
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