CAMPOS/SERGIO EDGARDO SEPULVEDA MONJES Y OTRO
Rol
O-357-2019
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-357-2019, RUC N° 19-4-0181897-1, por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones, declaración de unidad económica y de prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue entablada por don CLAUDIO CAMPOS TORRES, maestro, domiciliado en calle Covadonga Nº 7002, comuna de La Cisterna, quien compareció asistido por la Corporación de Asistencia Judicial, Oficina de Defensa Laboral, abogada doña María Alejandra Méndez Reyes. La demandada SERGIO EDGARDO SEPULVEDA MONJES Y OTRO, de quien se ignora giro, representada por don Sergio Sepúlveda Monjes, ambos domiciliados en calle Jorge Cáceres Nº 761 de la comuna de La Cisterna, no obstante encontrarse legalmente notificado para comparecer, el mismo no lo ha hecho durante todo el periodo de tramitación de la presente causa. Por su parte la demandada CTI S.A. ignora giro, representada legalmente por don Mario Oportus Morales, ambos domiciliados en calle Alberto Llona Nº 777, comuna de Maipú, compareció asistida por el abogado don Juan Rodríguez Langevin. La demandada ELEXTROLUX CHILE S.A. cuyo giro se ignora, representada legalmente por don Mario Oportus Morales, ambos domiciliados en calle Alberto Llona Nº 777 de la comuna de Maipú, no obstante encontrarse legalmente notificado para comparecer, la misma no lo ha realizado durante toda la tramitación de este proceso. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don CLAUDIO CAMPOS TORRES interpuso demanda- en procedimiento de aplicación general- en contra de SERGIO SEPULVEDA MONJES y OTRO y en forma solidaria o subsidiaria en contra de la unidad económica formada por las demandadas CTI S.A. y ELECTROLUX CHILE S.A. con el objeto que este tribunal procediera a declarar: a) Que las demandadas CTI y ELECTROLUX CHILE S.A., constituyen una unidad económica; b) Que los servicios del actor fueron prestados bajo régimen de subcontratación; c) Que el despido es injustificado por lo que las demandadas deberán pagar las siguientes prestaciones: c.1.- $360.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; c.2.- $ 1.440.000 por concepto de indemnización por años de servicio; c.3- $ 720.000 por concepto de recargo legal del 50%; c.4.- $ 392.000 por concepto de remuneraciones adeudadas a la fecha de término de sus servicios; c.5.- $ 336.000 por concepto de feriado anual adeudado; c.6.- $220.440 por concepto de feriado proporcional correspondiente a 18,37 días; d) Cotizaciones de seguridad social adeudadas a la fecha de término de sus servicios; e) Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Funda su demanda indicando que comenzó a prestar servicio para la demandada principal a partir del 01 de marzo de 2015, desempeñando labores de maestro en dependencias de la empresa ubicadas en calle Jorge Cáceres Nº 761 de la comuna de La Cisterna, instalaciones donde efectuaban piezas metálicas para la unidad económica formada por CTI S.A. y ELECTROLUX S.A. en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas, percibiendo por estos servicios una remuneración ascendente a la suma de $ 360.000, cantidad compuesta por sueldo base de $ 288.000 y gratificaciones de $72.000. Sostiene que de acuerdo a su contrato de trabajo debía prestar sus servicios de maestro en la fabricación de piezas metálicas para CTI quien conforma una unidad económica con ELECTROLUX, que eran las empresas mandantes. Refiere que el lugar donde fabricaban las piezas estaba ubicado en dependencias de su empleadora. Indica que el 16 de enero de 2019 y cuando solicitó el pago de sus remuneraciones son Sergio procedió a despedirlo de manera verbal sin dar cumplimiento a ninguna de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Refiere que a dicha data estaban adeudados saldos de remuneraciones correspondientes a: a) $ 100.000 por el mes de noviembre de 2018; b) $100.000 por concepto de diciembre de 2018 y de $ 192.000 por concepto de 16 días de enero de 2019. En relación a su feriado, sostiene que le adeudan una semana del periodo 2016-2017 por la suma de $ 84.000; 2017-2018 por $ 252.000; además, le adeudan su feriado proporcional por la cantidad de 18, 37 días corridos y cotizaciones de seguridad social correspondientes a salud de los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2017; febrero de 2018 a
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 63, 69, 73, 162, 172, 173, 176, 178, 183- A y siguientes; 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes; 456 a 459, todas del Código del Código del Trabajo; se resuelve: Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don CLAUDIO CAMPOS TORRES solo en contra de SERGIO EDGARDO SEPULVEDA MONJES Y OTRO, ambas partes ya individualizadas y en consecuencia se declara: I.- Que el despido efectuado por el demandado SERGIO EDGARDO SEPULVEDA MONJES Y OTRO no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral que lo unía con don CLAUDIO CAMPOS TORRES para efectos remuneracionales y por tanto -en ese entendido- aquella deberá pagar al demandante, todas aquellas remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen con posterioridad al 16 de enero de 2019, fecha de término de la relación laboral y hasta que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, en la forma dispuesta por la Ley. II.- Que, asimismo, el despido de que ha sido objeto el actor por parte del demandado ha sido injustificado, por lo que éste último deberá pagar al primero las siguientes indemnizaciones y prestaciones, entendiéndose que la relación laboral que unía a las partes ha concluido por necesidades de la empresa: a) $ 360.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $ 1.440.000 por concepto de indemnización por años de servi
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Nulidad del despido; despido injustificado, cobro de prestaciones, unidad económica y prestación de servicios bajo régimen de subcontratación. DEMANDANTE: Claudio Campos Torres. DEMANDADO: Sergio Sepúlveda Monjes y otro; CTI S.A y Electrolux Chile S.A. RUC: 19-4-0181897-1 RIT: O-357-2019 _________________________________________/ San Miguel, veinticu
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