COSTA/CENTRO MEDICO LIRAY LIMITADA
Rol
O-734-2019
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal don Gabriel Esteban Nieto Muñoz y don Ignacio Alejandro Avendaño Leyton, abogados, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 669, oficina 307, Santiago, en representación convencional y judicial de doña MARÍA MAGEL COSTA SOBA, médico cirujano, domiciliada en calle Lo Arcaya, condominio Las Campiñas, casa 13, comuna de Colina y deduce demanda, por despido injustificado, en procedimiento de aplicación general, de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de CENTRO MÉDICO LIRAY LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian Alexis Olivares Peña, ambos domiciliados en calle Los Corrales N° 1512, locales 8 y 9, comuna de Colina, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 24 de Febrero de 2020. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece los apoderados de la demandante y fundan su demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales señalando que su representada, doctora María Magel Costa Soba, ingresó a prestar servicios personales para el Centro Médico Liray Ltda. el día 01 de septiembre de 2017, desempeñándose como médico cirujano especialista en pediatría, realizando consulta médica ambulatoria a niños desde el nacimiento hasta los 15 años de edad y consulta nutricional a niños de 0-15 años de edad, desarrollando sus labores en las dependencias del Centro Médico ubicado en calle Los Corrales N° 1512, locales 8 y 9, comuna de Colina. Indica que, su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:40 a 16:00 horas y los días sábados de 09:00 a 11:00 horas., hace presente que su representada durante todo el período que prestó sus servicios personales estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Agrega que su representada se encontraba sujeta a las instrucciones o protocolos del Centro Médico Liray Ltda., por cuanto recibía no sólo órdenes verbales de sus jefes directos sino que, también, las recibía mediante correos electrónicos en donde se le imponían determinadas directrices, tales como: instrucciones sobre envío y emisión de boletas de honorarios; fechas de cierre para la atención de público; requerimiento de información carpeta personal; horario de atención de público; herramientas de trabajo, Profesional Médico debe asistir con Delantal Clínico, timbre médico, fonendo, otoscopio, tensiómetro, saturómetro pediátrico o adulto, como material de trabajo personal y talonario de licencias físicas; uso comedor para personal Centro Médico; fechas de pago; talonario licencias médicas para utilización; derivaciones fonoaudiología; derivaciones a profesionales y servicios; funcionamiento scanner; requerimiento documentación, etc. A mayor abundamiento, señala que mediante correo electrónico se le impuso a su representada un “Protocolo de Trabajo para Profesional Médico” en el cual se establecían las siguientes instrucciones: “1. Profesional debe asistir con Delantal Clínico. Timbre Medico. Fonendo, tensiómetro, Saturómetro Pediátrico o Adulto, según corresponda y Talonario de Licenciasfísicas. De no poseerlas debe gestionarla. 2. Al momento de asistir agenda programada a Centro Medico Liray, se le hará entrega de la llave de su box en donde dispondrá de todo insumo necesario de Consulta para la realización de Atención Medica. Huelleros I-MED. Computador, Camilla, Toallas interfoliadas, Jabon, Alcohol Gel, etc. 3. Si su box aún se encuentra ocupado por atraso del profesional anterior, solicitamos m
Fallo
Por lo expuesto, aduce que el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica, esto es, que se declare a favor de su representada, el pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $6.671.233 o la suma que se determine en conformidad al mérito de autos. Previas citas legales, concluye solicitando que se tenga por interpuesta demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas, en contra del ex empleador de su representada, CENTRO MÉDICO LIRAY LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada válidamente por don CRISTIAN ALEXIS OLIVARES PEÑA, darle tramitación y acogerla en todas sus partes, dando lugar a ella, declarando la existencia de la relación laboral e injustificado y nulo el despido de su representada, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1.- $6.671.233 por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo; 2.- $13.342.466.- por concepto de la indemnización por 2 años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo; 3.- $6.67
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Colina, veinticuatro de febrero de dos mil veinte VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal don Gabriel Esteban Nieto Muñoz y don Ignacio Alejandro Avendaño Leyton, abogados, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 669, oficina 307, Santiago, en representación convencional y judicial de doña MARÍA MAGEL COSTA SOBA, médico cirujano, domiciliada en calle Lo Arcaya, condominio Las Campiñas,
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