Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

GUTIÉRREZ CON JURIDICA

Rol

O-328-2019

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: O-328-2019 RUC: 19-4-0197233-4 comparece como demandante doña NATALY DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, C.I. N° 16.827.765- 2, chilena, casada, Docente de Matemáticas y Computación, domiciliada en 32 y media Oriente Nº 1965, Parque residencial las Rastras 3, comuna de Talca y como demandada Universidad de Talca, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por su rector ALVARO ROJAS MARÍN, ignoro su cedula 2 de identidad, médico veterinario, domiciliados en Avenida Lircay S/N, comuna de Talca. SEGUNDO: Sobre la demanda. Se interpuso demanda de Demanda de separación ilegal, reintegro y cobro de prestaciones laborales y previsionales, solicitando: 1. Se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y demandada UNIVERSIDAD DE TALCA; que esta se extendió entre el 04 de Abril de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2018, y que terminó por despido sin causal legal hecho valer por la demandada. 2. Se declare que la remuneración mensual promedio para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas asciende a la cantidad de $1.665.200 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil doscientos pesos), o por la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito de los antecedentes. 3. Que la separación de la demandante con el demandado, ocurrida con fecha 31 de diciembre de 2018, fue ilegal, ya que la Sra. Nataly Del Carmen Gutiérrez López se encontraba amparada por fuero maternal, o en la fecha que se determine conforme a los antecedentes que obran en el proceso. 4. Que, se disponga el inmediato reintegro a las funciones de la demandante. 5. Que, se condene al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha del efectivo reintegro de las funciones desempeñadas por la demandante, sobre la base de la remuneración mensual ascendente a $1.665.200 6. En el evento de no ser posible en los hechos el reintegro a las

Fundamentos

considerando que, la Ley N°21.053, de presupuestos del Sector público para el año 2018, contempla el “Programa de Acceso a la Educación Superior”, de la Subsecretaría de Educación, en la partida 09, Capítulo 01, programa 03, “Mejoramiento de la calidad de la Educación”, Subtítulo 24, ítem 03, asignación 905, glosa13 y; las partes vienen a celebrar el presente convenio, que tiene por objeto a implementación y ejecución parte de la institución”, de igual manera nos agrega la cláusula cuarta de dicho convenio que “El ministerio aportará a la “institución” para el desarrollo y ejecución del convenio una cantidad de $476.568.000; que será transferida en dos cuotas”.- Se agrega en aquel convenio, que la Universidad asume distintas obligaciones, como es el desarrollar y ejecutar el plan de trabajo según los criterios establecidos por el Ministerio, así como también ir entregando informes de avances. Sumado a lo anterior, se debe tener presente que este convenio tiene una duración limitada, siendo de carácter anual.- Es decir, se trata de proyectos que descansan en convenios, son de duración limitada (anual), de objeto especifico, y con financiamiento que proviene del Ministerio, no formando parte de la estructura financiera ni operando con cargo a rentas generales de la Universidad, quien solo opera como administrador de recursos ajenos, debiendo rendir cuenta de aquello.- Así, queda en evidencia que la Universidad de Talca opera solo como un puente en la implementación de esta política del Ministerio de Educación, siendo un programa finito específico, requiriéndose para su ejecución de profesionales expertos para su correcto cumplimiento.- Argumenta que en el marco del cumplimiento al programa PACE, es que se requirieron los servicios de doña Nataly Gutiérrez, los cuales se desarrollaron a través de contratos a honorarios, según los requerimientos del propio proyecto.- Ella estaba adscrita al proyecto y no a la Universidad propiamente tal.- Su rol fue de coordinadora de Matemática de la estrategia preparación académica y acompañamiento docente, y posteriormente ejerció en su rol de coordinadora de preparación en la enseñanza media, ambos roles fueron de una jerarquía superior, en manifestación de sus conocimientos como especialista en la materia, como tal, la demandante no tenía el deber de cumplir horario, lo que naturalmente no obsta a que el servicio deba prestarlo tanto en terreno, como en las mismas dependencias en donde se llevaba el programa PACE. Otro tanto ocurre con esta supuesta subordinación o dependencia la cual no es tal, al menos en los términos en que lo pretende la actora, ella como profesional de alto nivel tenía un estándar de libertad en el desempeño de su trabajo que es el propio de todo profesional de alto rango, lo que no quita -y como ocurre con toda prestación de servicios- que haya que generar reportes y haya que prestar el servicio de acuerdo a las directrices del mandante (Mineduc).- La actora, como se acreditará, era una pr

Fallo

se decide que la actora asuma el cargo de coordinadora del programa PACE, dependiente de la dirección de admisión de la Universidad de Talca, cargo que consiste en coordinar todas y cada una de las actividades que se realizaban en los establecimientos educacionales adheridos al programa PACE, realizar visitas de trabajo con los equipos directivos de cada establecimiento, construcción periódica de reportes para cada uno de los establecimientos educacionales, coordinar visitas de los alumnos de enseñanza media de los establecimientos adheridos al programa tantas veces mencionado a las dependencias de la Universidad de Talca, visita que conllevaba preparar charlas, entrega de información, etc. - CUARTA LABOR: En el último contrato de “honorarios” que se suscribió con la demandada, de fecha 22 de Junio del año 2018, se señalaba que la actora prestaría labores de coordinadora del programa PACE, dependiente de la dirección de admisión de la Universidad de Talca, con iguales responsabilidad que la labor singularizada en el párrafo anterior. La jornada de trabajo de mi mandate se distribuía de Lunes a Jueves 08:10 a 13:10 y de 13:50 a 18:00 horas, y los viernes de 08:10 a 15:30 horas, cumpliendo 44 horas semanales. Hace presente que desde un primer momento las labores prestadas fueron bajo un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada; siempre mantuvo horario de trabajo al que debía sujetarse, era un trabajo evidentemente estable, permanente e indispensable en el funcio

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Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. RIT: O-328-2019 RUC: 19-4-0197233-4 Talca a veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: O-328-2019 RUC: 19-4-0197233-4 comparece como demandante doña NATALY DEL CARMEN GUTIERREZ LOPEZ, C.I. N° 16.827.765- 2, chilena, casada, Docente de Matemáticas y Computación, domiciliada en 32 y media

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