SÁNCHEZ/MONASTERIO
Rol
O-713-2019
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal doña KATHERIN LIZET SÁNCHEZ LÓPEZ, cédula nacional de identidad número 14.742 .552-k, psicopedagoga, con domicilio en Chicauma 1539, Comuna de Lampa y deduce demanda, por despido indirecto en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL IVYMCA, RUT 65.147.294-6, representada legalmente por doña Purísima Monasterio Calderón, cédula nacional de identidad número 6.495.822-4, ambos domiciliados en Barros Luco 1975, Comuna de Lampa, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 24 de Febrero de 2020. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la demandante y funda su demanda por despido indirecto señalando al efecto que las partes mantienen una relación laboral desde el 1 de marzo el año 2014, en los términos el artículo 7 del Código del Trabajo, de manera ininterrumpida, de lo cual se desprende que la antigüedad laboral sería equivalente a 5 años y 7 meses. Sostiene que, la última renovación de contrato se realizó con fecha 1 de marzo del año 2017, el cual rigió hasta el día 1 de octubre de este año. Agrega que, como consta en el último contrato celebrado, el empleador se obliga a remunerar al trabajador con el monto base imponible de $831.600 pesos, y además de esto a suministrar todos los beneficios correspondientes a la ley 20.248 correspondientes a Subvención escolar preferencial (SEP). Indica que, con fecha 1 de octubre pone fin a la relación laboral, entregando la correspondiente carta de autodespido, en los términos del artículo 171 del Código del trabajo, comunicando ésta por carta certificada tanto al empleador como a la inspección del trabajo correspondiente. Aduce que, la presente demanda se encuentra fundada en la causal del artículo 160 N°7 del Código del trabajo, toda vez que el empleador realizó incumplimientos graves del contrato en reiteradas oportunidades, incumpliendo con el pago de los respectivos beneficios entregados por la ley 20.248 (SEP). Agrega que en el año 2017, al ser consultado por el pago de los respectivos bonos, el empleador señala que estos si se han pagado pero por error este no figura en las liquidaciones de sueldo, posterior a esto el empleador de manera unilateral adultera las liquidaciones de sueldo. Indica que, esta adulteración se ve reflejada en las liquidaciones de sueldo de todo el año 2017, esta adulteración consiste en rebajar el valor hora S.E.P a fin de disminuir las remuneración recibidas por este concepto y de esta forma agregar los bonos correspondientes haciendo parecer que estos fueron pagados. Señala que esto queda de manifiesto al revisar las liquidaciones de sueldo correspondiente al año en cuestión, las cuales se encuentran por duplicado, manteniendo estas el mismo número de individualización. Hace presente que desde el año 2017 a la fecha del término de la relación laboral el empleador modifico el valor hora S.E.P. en reiteradas oportunidades a fin de cuadrar las remuneraciones con el pago de los respectivos bonos. Recalca que del año 2017 a la fecha el empleador de forma sistemática ha disminuido el valor hora S.E.P de manera que originalmente el año 2017 ésta tenía un valor de $18.900 pesos, la cual como ya se ha señalado fue adulterada por el empleador al punto de llegar al valor de $16.409; para con posterioridad esta ser disminuida nuevamente en el año 2018 al valor de $15.910, mismo valor que se mantuvo durante el años 2019.
Fallo
en mérito de lo expuesto la demanda de autos resulta del todo improcedente. Alega que, sin perjuicio de lo expresado, forzoso le resulta referirse a las alegaciones vertidas por la demandante en su demanda. Indica que, en primer término no es efectivo que su representada haya incurrido en incumplimiento contractual de sus obligaciones remuneratorias para con la trabajadora. Aduce asimismo que, no es efectivo que su representada estuviese en incumplimiento contractual respecto de la remuneraciones pactadas con la trabajadora demandante, todas vez que cada una de las remuneraciones pactadas fueron solucionadas integra y oportunamente; tanto es así, que la remuneración de la trabajadora ha aumentado porcentualmente cada año, y jamás ha disminuido. Agrega que, lo anterior se ratifica expresamente en estos autos, toda vez que en la demanda no se exige ninguna prestación adeudada por estos conceptos. Alega que, no es efectivo que la trabajadora sea beneficiaria del bono BRP; la trabajadora fue contratada para prestar servicios de Psicopedagoga. Indica que, jamás durante la vigencia de su contrato de trabajo ejerció funciones docentes, tanto a nivel de aula como directiva, tal como lo define y exige el estatuto docente. Sostiene que, por lo tanto, no habiendo ejercido función docente alguna en el establecimiento, solo como asistente de la educación de nivel profesional, no se ajusta el pago del BRP por los servicios contratados. En segundo término aduce que no es efectivo que l
Texto Completo (Preview)
Colina, veinticuatro de febrero de dos mil veinte VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal doña KATHERIN LIZET SÁNCHEZ LÓPEZ, cédula nacional de identidad número 14.742 .552-k, psicopedagoga, con domicilio en Chicauma 1539, Comuna de Lampa y deduce demanda, por despido indirecto en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL IVYMCA, RUT 65.147.294-6, representada legalmente por doña Purísima Monaste
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica