Juzgado de Letras de Colina

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA

Rol

O-700-2019

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de doña MARÍA JOSÉ GONZALEZ VELASQUEZ, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad N° 17.425.544-K, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana y deduce demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, Rol Único Tributario N° 69.071.400-0, cuyo representante legal es doña Graciela Ortúzar Novoa, Rut N° 9.502.457-2, ambos domiciliados para estos efectos en Baquedano 964, Lampa, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 24 de Febrero de 2020. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el mandatario judicial de la demandante y funda su demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales antecedentes de la relación laboral, en lo siguiente. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Municipalidad de Lampa a partir del 1 de octubre de 2016, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Agrega que, la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el día 31 de julio de 2019. Sostiene que durante el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, lo hizo como “Gestor territorial” en el programa Quiero mi barrio, de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Lampa; posteriormente, desempeñó el cargo de “Apoyo administrativo” en el Departamento Social de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Lampa y finalmente, como “Apoyo administrativo” de la Oficina de La Mujer de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la comuna de Lampa. Indica que estos cargos son evidentemente estables y permanentes en la Organización de la Municipalidad de Lampa. Añade que, durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. No obstante, sostiene que el contrato celebrado con la demandada en abierta infracción a la legislación aplicable, corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, en la realidad dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Indica que, la Ilustre Municipalidad de Lampa constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Lampa y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Expone que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada con el Municipio de Lampa, como marco regulatorio, es preciso señalar que regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, indica que es dable señalar que la demandante nunca fue contratada como funcionaria municipal según lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en ninguna de sus categorías, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, indica

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Lampa, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 2 años, realizando diversas funciones bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, indica que resulta claro que dichas funciones que desplegó su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. En consecuencia, indica que no estando bajo un estatuto laboral especial, conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883. Indica que sólo procede establecer que la condición laboral de su mandante, por ser la regla general en materias de relaciones laborales, esto es, contrato de trabajo es aplicable como norma genérica al vínculo que unió a su representada con su ex empleadora. Como antecedentes del término de la relación laboral, señala que la Municipalidad de Lampa procedió el día 31 de julio de 2019, a despedir informalmente a su representada, y que, como acreditará en la etapa procesal correspondiente, careció d

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Colina, veinticuatro de febrero de dos mil veinte VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de doña MARÍA JOSÉ GONZALEZ VELASQUEZ, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad N° 17.425.544-K, ambos domiciliados en Avenida Las

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