1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RUEDA/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A

Rol

T-1086-2018

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización –derivados ambos del funcionamiento de la empresa– o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser acreditados por el empleador, en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. En definitiva, el empleador está autorizado para despedir al dependiente por esta causal cuando la mantención de los puestos de trabajo no sea viable por

Fundamentos

motivos ajenos a su voluntad. El costo de la decisión de modificar la modalidad de prestación de los servicios de los trabajadores, cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima, que la ley no objeta, pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma. Que en autos tal como se indicó la prueba rendida por la demandada resulta insuficiente para acreditar, por una parte, los hechos expuestos en la comunicación de despido y, por otra, que la mantención del puesto de trabajo de la actora no sea viable por motivos ajenos a la voluntad del empleador, por lo que corresponde declarar injustificada la invocación de la causal de necesidades de la empresa. “De las prestaciones demandadas. Atendida la conclusión arribada precdentemente, y habida consideración a que la remuneración que tenía la trabjadora era de tipo variable, se considerará para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del CT, aquella reconocida ante la instancia administrativa por el demandado y en base a la que se le pagaron algunos conceptos, y que asciende a la suma de $593.490.- Conforme lo anterior deberá pagarse años de servicios, indemnización sustitutiva de aviso previo, debiendo considerarse que en la Inspección del Trabajo, se pagó a la actora la suma de $1.622.142.- En cuanto a la devolución del importe del seguro de cesantía descontado. (AFC Chile) Que al efecto cabe tener presente que el máximo Tribunal ha señalado que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si se reserva el trabajador el derecho a reclamar respecto de esta última, debe entenderse incluida la primera.

Fallo

Por tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, como ocurrió en la especie, simplemente no se satisface la condición en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley Nº19.728. Que si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como efecto que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Que el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Que cumpliendo lo ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte, esta sentenciadora se pronuncia sobre lo que sigue: “DÉCIMO QUINTO: De la acción subsidiaria por despido injustificado. Que toca al demandado de autos conforme lo

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