Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

TAPIA/FABRICA DE MUEBLES LA PUERTA LIMITADA

Rol

O-835-2019

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se desempeñaba como operario de producción; indica que prestaba servicios en virtud de un contrato indefinido, cumpliendo una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de lunes a jueves de 08:00 a 18:00 horas y los viernes de 08:00 a 17:00 horas. Indica que desarrolló sus actividades de forma habitual, sin contratiempos y con la mayor eficacia, hasta el día 13 de agosto de 2019, oportunidad en que su ex empleador le comunica su desvinculación, invocando en la carta de despido la causal de "mutuo acuerdo de las partes", en conformidad al artículo 159 N°1, causal que evidentemente no refleja la realidad, pues jamás se le informó previamente del término de su relación laboral, ni mucho menos manifestó su consentimiento con ello. Agrega además que la casual invocada por el demandado, no cumplió con las formalidades que exige la ley para que ella tenga valor. Refiere también que hasta la fecha se encuentran adeudadas las cotizaciones de seguridad social que cita en su demanda. Agrega que con fecha 16 de agosto de 2019, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, la que no tuvo resultados positivos. Formula consideraciones de derecho respecto de la acción intentada y de cada una de las prestaciones reclamadas y solicita se formulen las siguientes declaraciones: a) Que prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Fábrica de Muebles La Puerta Limitada, desde el día 1 de octubre de 2015; b) Que su relación laboral tenía el carácter de indefinido; c) Que el cargo por el cual prestaba servicios es el de operador de producción; d) Que el despido es injustificado, indebido o improcedente; e) Que, en virtud de los incumplimientos en el pago de las cotizaciones de seguridad social, se originado la nulidad del despido en conformidad al artículo 162 del código del trabajo. De acuerdo a lo expuesto solicita el pago de las siguientes prestaciones: a) $778.295.-, por concepto de indemnización sustitutiva falta de aviso previo; b) $3.113.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece HERMES DE JESUS TAPIA CANALES, operario de producción, cédula de identidad 8.208.865-2, domiciliado en la ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 168 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su empleador FÁBRICA DE MUEBLES LA PUERTA LIMITADA., Rut: 76.226.978-3, representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, por don Francisco Posada Ale, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Linares #0294, comuna de la Granja, Santiago. Funda su acción en el hecho que desde el 1 de octubre de 2015, comenzó a prestar servicios para la demandada, cumpliendo funciones de enchapador, no obstante en los hechos se desempeñaba como operario de producción; indica que prestaba servicios en virtud de un contrato indefinido, cumpliendo una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de lunes a jueves de 08:00 a 18:00 horas y los viernes de 08:00 a 17:00 horas. Indica que desarrolló sus actividades de forma habitual, sin contratiempos y con la mayor eficacia, hasta el día 13 de agosto de 2019, oportunidad en que su ex empleador le comunica su desvinculación, invocando en la carta de despido la causal de "mutuo acuerdo de las partes", en conformidad al artículo 159 N°1, causal que evidentemente no refleja la realidad, pues jamás se le informó previamente del término de su relación laboral, ni mucho menos manifestó su consentimiento con ello. Agrega además que la casual invocada por el demandado, no cumplió con las formalidades que exige la ley para que ella tenga valor. Refiere también que hasta la fecha se encuentran adeudadas las cotizaciones de seguridad social que cita en su demanda. Agrega que con fecha 16 de agosto de 2019, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, la que no tuvo resultados positivos. Formula consideraciones de derecho respecto de la acción intentada y de cada una de las prestaciones reclamadas y solicita se formulen las siguientes declaraciones: a) Que prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Fábrica de Muebles La Puerta Limitada, desde el día 1 de octubre de 2015; b) Que su relación laboral tenía el carácter de indefinido; c) Que el cargo por el cual prestaba servicios es el de operador de producción; d) Que el despido es injustificado, indebido o improcedente; e) Que, en virtud de los incumplimientos en el pago de las cotizaciones de seguridad social, se originado la nulidad del despido en conformidad al artículo 162 del código del trabajo. De acuerdo a lo expuesto solicita el pago de las siguientes prestaciones: a) $778.295.-, por concepto de indemnización sustitutiva falta de aviso previo; b) $3.113.180-, por concepto de años de servicios (4 años), conforme al artículo 163 del Código del Trabajo; c) $1.556.590

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 159, 162, 163, 168, 173, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 454, 455, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil y demás normas legales vigentes, se declara: I. Que se acoge la demanda y se declara que el término de los servicios de que fue objeto el actor con fecha 13 de agosto de 2019, fue injustificado.- II. Que el demandado deberá pagar al demandante, ya individualizado, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $778.295, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.113.180-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.556.590.-, por concepto de incremento del 50% conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $778.295, por concepto de feriado legal y proporcional. e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. III. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán ser reajustadas y devengarán los intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que se condena en costas al demandado, las que se regulan en un 10% de los montos ordenados pagar al actor. V. Que el demandado deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan las cotizaciones de seguridad social del demandante que se encuentren impagas; para tales efectos en la oportunidad procesal correspondient

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece HERMES DE JESUS TAPIA CANALES, operario de producción, cédula de identidad 8.208.865-2, domiciliado en la ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 168 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general

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