GUÍÑEZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL UMBRAL DE CURAUMA II LTDA.
Rol
T-266-2019
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos que configuran la causal: necesidades de la empresa, atendida los requerimientos de modernización en especial del proceso de reestructuración del Establecimiento”. Como se puede apreciar, el contenido de la comunicación, sobre todo, la fundamentación de la causal por la cual se le pretende desvincular, es sumamente genérica y vaga, sin indicar, ni siquiera de forma mínima, cuáles fueron los “requerimientos de modernización” que justificaban su despido, tanto más teniendo en consideración, que la demandada contrató a otra persona para ocupar el puesto que le correspondía. Explicó que a la fecha en que se le comunica la terminación de su contrato de trabajo, gozaba del fuero sindical del artículo 221 inciso 3° del Código del Trabajo, el cual terminaba el 6 de enero de 2019. Adicionalmente, de manera curiosa a lo menos, otros cuatro profesores miembros del sindicato fueron desvinculados por los mismos motivos, es decir, “Necesidades de la Empresa”, entre ellos, el presidente del Sindicato, don Michael González Salinas, quien fue reincorporado el 12 de abril del presente año luego de que el empleador fuera apercibido judicialmente en causa S-6-2019 de este Tribunal. El lunes 17 de diciembre 2018, la directora les hace saber de forma verbal a don Michael González, presidente del sindicato, a doña Mariella Francisca Sánchez Abarca, encargada de convivencia escolar y profesora de filosofía, también desvinculada y miembro del sindicato, y a la actora, que ya no eran requeridos sus servicios y que no era necesario su asistencia al establecimiento, por lo que le solicita que les entregue una autorización escrita y firmada al efecto, a lo cual no accede. Ese mismo día concurrieron a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso a dejar constancia del hecho relatado en este párrafo. Al día siguiente, esto es el 18 de diciembre de 2018, vuelve a asistir a sus labores y, como le habían recomendado el día anterior en el mencionado servicio, le indica a la directora q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente causa sobre vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y prácticas antisindicales por despido de trabajadora con fuero sindical ha sido deducida por doña ROSA OLINDA GUÍÑEZ ÁLVAREZ, cédula nacional de identidad número 13.465.144-K, profesora de Química y Ciencias Naturales, con domicilio en Avenida Cardenal Samoré, N° 2171, departamento 642, Condominio Jardines de Curauma II, Curauma, comuna de Valparaíso, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL UMBRAL DE CURAUMA II LTDA, rol único tributario número 76.127.351-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada legamente, conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, por don WALDO MAURICIO PALACIOS NÚÑEZ, cédula nacional de identidad número 7.996.448-4, cuya profesión ignoro, ambos domiciliados en Avenida Curauma Sur N° 790, Placilla de Peñuelas, comuna de Valparaíso, solicitando se declare que al momento de comunicarse el despido se encontraba amparada por el fuero sindical del art. 221 inc. 3° del Código del Trabajo y al momento de hacerse efectivo el despido se encontraba amparada por el fuero sindical del art. 309 inc. 1°. Además que éste tuvo el carácter de discriminatorio en razón de su sindicalización, el que constituye, además, una práctica antisindical por encontrarse amparada por los mencionados fuero, por las razones de hecho y derecho que expuso. SEGUNDO: Que, la demandante sostuvo que su relación laboral con la demandada comenzó el 14 de agosto de 2012, cuando fue contratada a plazo fijo a objeto de desempeñarse como profesora de reemplazo en la Sociedad Educacional Umbral de Curauma Limitada, antecesora legal de la demandada en autos, Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Limitada, que sustituyó a la primera el 22 de mayo de 2013. Esta primera relación laboral con el colegio concluye el 31 de diciembre del 2012, por haberse cumplido el plazo convenido en el contrato. No obstante lo anterior, y dado su notable desempeño como pedagoga, es que la demandada le hace saber su intención de contar nuevamente con sus servicios a partir del año académico siguiente; es así que el 1 de marzo de 2013 celebraron un nuevo contrato de trabajo, a fin de desempeñarse como profesora de química, junto a lo cual se le asigna una jefatura de primero medio, la que se extendió hasta que los alumnos de dicho curso llegaron a 4° medio (año 2016). Desde el año 2013 hasta el año 2016, le fueron incrementado periódicamente las horas de trabajo y entregando diversas funciones de relevancia; incluso, ya en abril del año 2013, es decir, a solo un mes de iniciado el ciclo lectivo, se le encarga la labor de reforzamiento, adicionando una hora más a las horas de trabajo pactadas en marzo del mismo año. En lo relativo a su remuneración, sostuvo que la correspondiente al mes de febrero de 2019 asciende a la suma de $886.676, ello para los efectos del pago de las remuneraciones adeudadas a la fecha y de las eventuales indemnizaciones que sean proce
Fallo
por tanto, se le adeuda a la fecha. En cuanto a la relación laboral con la demandada, indicó que durante los años en que trabajó en su establecimiento, siempre mantuvo un desempeño profesional de excelencia, tanto en lo que respecta a la labor docente, como en su trabajo de jefatura; observó permanentemente una conducta respetuosa y cordial tanto respecto de las autoridades del establecimiento, como respecto de sus colegas docentes, demás trabajadores y, sobre todo, los alumnos. Tal era su desempeño, que recibió constantes felicitaciones de parte de la jefa de la Unidad Técnica Pedagógica (doña Carmen Gloria Vergara), de la orientadora de la época (doña Natalia Fernández) e, incluso, de la directora del establecimiento (doña Verónica Palacios Núñez). De esta forma, desde el año 2012 hasta el 2016, su relación con el colegio en su conjunto, incluida la directiva, fue realmente buena, se sentía apoyada por el establecimiento y que su trabajo era apreciado. Por ello es que tenía una gran disposición para asumir todas las tareas que se le encargaban, tanto programáticas como extra-programáticas, llegando a sacrificar, de ser necesario, parte de su tiempo personal y familiar. Lo anterior cambia en el año 2017, cuando se comienzan a tomar ciertas decisiones a nivel de directiva y administrativo que, para varios docentes – incluyéndola – no eran acertadas, puesto que afectaban directamente su desempeño pedagógico. En tal contexto, en reiteradas ocasiones, les hizo saber a las auto
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25 MATERIA : PRÁCTICA DESLEAL DURANTE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEMANDANTE : ROSA OLINDA GUÍÑEZ ÁLVAREZ DEMANDADO : SOCIEDAD EDUCACIONAL UMBRAL DE CURAUMA II LTDA. RIT : T-266-2019 RUC : 19-4-0187295-k Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente causa sobre vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y prácticas
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