SARMIENTO/EMPRESAS CAROZZI S.A.
Rol
T-94-2019
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda y citación. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece doña CONSTANZA SARMIENTO CALDERON, auxiliar de producción, domiciliada en Pasaje 2 número 1017, Población Valencia, Villa Alemana, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, pago de indemnizaciones por término de contrato, y demás prestaciones que se indicarán en contra de la sociedad Empresas Carozzi S.A., RUT N° 96.591.040-9, del giro fabricación y comercialización de alimentos, representada legalmente por su gerente general don Sebastián García Tagle, del cual ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino Internacional N° 2825, Reñaca, Viña del Mar, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Respecto de los antecedentes y hechos indica que ingresó a prestar servicios de carácter laboral para la denunciada con fecha 11 de enero de 2016, a cumplir la labor de auxiliar de producción, en el Área de Producción en la planta industrial de la fábrica que la demandada posee en Camino Internacional 2825, Reñaca Alto, Viña del Mar y que su última remuneración mensual a la que tenía derecho ascendió a una suma no inferior a los $760.387; cifra está que incluyen las asignaciones de colación mensual permanente que se me pagaba en especie y que ascendía a una suma valorable en $60.000 mensuales, y, también, las asignaciones de movilización por concepto de buses de acercamiento y que ascendía a una suma valorable en $50.000 mensuales. Estas asignaciones se otorgaban en especie, pero indudablemente formaban parte de mis remuneraciones, según se acreditará. Sostiene que a en cuanto a la asignación de movilización, había un extraño doble pago, lo que le lleva a concluir que lo que se entregaba en dinero por este concepto en realidad era un sueldo o remuneración indebidamente no cotizado previsionalmente, pues, por una parte, se le pagaba a través de una asignación mensual dentro de la liquidación de remuneraciones y ascendía a una suma de $31.681; y por la otra, se le daba en especie, el transporte total que se necesitaba a través de los buses de acercamiento que la empresa disponía para trasladar a sus trabajadores desde sus domicilios hasta la planta y viceversa. En consecuencia, al darle la movilización en especie, el pago de los $31.681 era una remuneración cotizable previsionalmente, pues en realidad no correspondía a movilización, sino a un pago permanente de una remuneración cotizable, pero que lamentablemente la demandada no cotizaba y como consecuencia de ello, al momento de su despido no había efectuado el pago íntegro de sus cotizaciones, razón por la cual el despido intentado por su ex empleadora es inválido o nulo, según se acreditará. En cuanto a la fecha de despido, señaló, que lamentablemente en un acto de abierta discriminación, fue despedida con fecha 3 de diciembre de 2018, sin concurrir a la Inspección del Trabajo por considerar que la vía judicial se adecua de mejor manera a l
Fallo
por tanto un principio que no solo debe garantizarse frente al estado, sino también, y con mayor razón, respecto de sus contrapartes sociales. Explicó, que en consecuencia, la libertad sindical, en su faz externa, implica un conjunto de condiciones indispensables que otorguen al sindicato la posibilidad de realización del fin último de toda organización sindical: la defensa de los intereses colectivos de sus representados. Manifestó, que a nivel constitucional, la libertad sindical encuentra su consagración en el artículo 19 N° 16, en estrecha relación con el artículo 19 N°19 y N° 26 que dispone que el régimen legal que regule o limite las garantías constitucionales no puede afectar estos derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Conjuntamente con las normas que han sido citadas se encuentra también, con especial relevancia, el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental, que establece que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentran consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Tratados que en esta área cobran relevancia, como se ha señalado: 1) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 23 consagra que "1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la prote
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Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda y citación. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece doña CONSTANZA SARMIENTO CALDERON, auxiliar de producción, domiciliada en Pasaje 2 número 1017, Población Valencia, Villa Alemana, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, pago de indemnizaciones po
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