CEBALLOS/RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
O-28-2019
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: La presente causa RIT O-28-2019, RUC 19-4-0232326-7, se inició por demanda interpuesta el 21 de noviembre de 2.019 por ALEJANDRO PATRICIO CEBALLOS ESPARZA, RUN 17.067.089-2, para estos efectos domiciliado en Juan Pérez N° 333, de la comuna de Paillaco; y RAFAELA ANDREA FLORES SOLÍS, RUN 16.929.589-1, para estos efectos domiciliada en Barros Arana N° 245, de la comuna de Paillaco, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 446 del Código del Trabajo, en contra de RENDIC HERMANOS S.A., persona jurídica del giro de supermercados, Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, para estos efectos con domicilio en el establecimiento Unimarc ubicado en calle Arturo Prat N° 688, Paillaco, representada por su Gerente de Recursos Humanos Gerardo Salinas Mendoza, RUN 13.684.226-9; por su Gerente Regional, Peter Van Lankeren Braun, RUN 7.513.805-9; por su Jefa Zonal de Recursos Humanos Zilpa Marianne Esparza Burgos, RUN 13.401.624-8; o por quien les remplace, sustituya o corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. La acción tiene por objeto se declare que los despidos fueron indebidos y se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales, indemnizaciones y recargos que se detallarán, con los reajustes e intereses que fueren procedentes, con costas. 1. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS. 1.1 Condiciones esenciales de la relación laboral. Con fecha 1 de octubre de 2017 y 23 de enero de 2012, respectivamente, ingresaron a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, en régimen de jornada parcial con sistema de turnos en el establecimiento Unimarc de la ciudad de Paillaco. El cargo que ambos desempeñaban era el de cajeros. Todos los meses, de manera permanente, percibían un sueldo base que se pagaba en proporción a los días y horas efectivamente trabajadas, además de una gratificación garantizada con tope legal, horas extraordinarias, recargos por días servidos en días domingo y una asignac
Fundamentos
considerando que este trabajo era complementario a sus actividades habituales, y precariedad laboral. A pesar de todo lo anterior, la empresa nunca adoptó medidas preventivas que pudiesen evitar o reducir el problema (capacitaciones, cambios de procesos, supervisiones, etc.), salvo enviar cartas de amonestación y, por supuesto, descontar de las remuneraciones las pérdidas de caja. De esta manera la empresa lograba que, a pesar de la magnitud del problema, el perjuicio para ella fuese mínimo, cuando no nulo, por cuanto trasladaba a los trabajadores el riesgo de su propio negocio. Pero lo más insólito y grave de todo lo que se expresó en la carta de despido, por cuanto además de absolutamente falso resulta injurioso, es que sin ningún fundamento o antecedente que lo justificase se les haya imputado un actuar de mala fe, es decir, intencional o doloso. Esta afirmación además de no ser efectiva resulta absurda, considerando que las pérdidas de caja les eran descontadas de sus remuneraciones, por lo que no se entiende qué razón podrían haber tenido para haber actuado de mala fe, como lo afirma y deberá acreditar la empresa. 1.3 Firma de finiquito y procedimiento administrativo de reclamo. Con fecha 28 de agosto de 2019 interpusieron los correspondientes reclamos ante la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia y con fecha 11 de septiembre de 2019 se llevó a cabo el comparendo de estilo. En definitiva, no se produjo acuerdo en relación con la causal del despido y las demás materias que fueron reclamadas. Por lo tanto, suscribieron los respectivos finiquitos, en el que a cada uno se les pagaron los montos correspondientes al feriado no otorgado durante la relación laboral, formulando las respectivas reservas de derecho para demandar todas las prestaciones y conceptos que son materia de la presente demanda. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 2.1. Aplicación indebida e infundada de la causal de despido. De acuerdo con lo expresado por la empresa en la carta aviso, fueron despedidos por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo: haber incurrido en “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Sin embargo, en las referidas cartas aviso expresamente se les ha imputado un actuar intencional, lo que en caso de acreditarse como efectivo no sería constitutivo de la referida causal y por lo tanto el despido debería declararse como indebido. En efecto, si la demandada en realidad estimaba que el proceder era de “evidente mala fe”, entonces debió despedir por la causal contemplada en el numeral primero letra a) del mismo artículo, esto es “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”. Pero el caso es que aún si la empresa se pudiera retractar de lo que expresó en la carta de despido (lo que procesalmente no puede hacer y está obligada a probar todo lo que señaló), los hechos efectivamente cometidos por los trabajadores tampoco son constitutivos de la causal invocada para ponerle término a los contratos de trabajo
Fallo
Por tanto, pidieron tener por interpuesta demanda en contra de RENDIC HERMANOS S.A., acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar: a) Que los despidos fueron indebidos o infundados; b) Que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones legales y recargos indicados en el cuerpo de este libelo o los que determine el tribunal con el mérito del proceso; y c) Que todas las cantidades que procedan se paguen con los reajustes e intereses que correspondan, según el caso, además de las costas. En tiempo y forma, Rendic Hermanos S.A. contestó la demanda interpuesta en su contra, solicitando el rechazo total de la misma en todas sus partes y controvirtiendo expresamente los hechos señalados en la misma, conforme lo dispone el artículo 452 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas. HECHOS. A. Antecedentes Generales. 1. Los actores comenzaron a prestar servicios: Alejandro Ceballos: 6 de octubre de 2017 - Rafaela Flores: 23 de enero de 2012. 2. Sus cargos eran de “CAJERO”. 3. La relación laboral finalizó por despido fundado en causal imputable a los demandantes, con fecha 21 de agosto de 2019, invocándose en forma justificada la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, conforme a las normas que rigen la institución, tanto de forma como de fondo. 4. La jornada de ambos actores era parcial, cuya duración y distribución les era debidamente comunicada conforme a los turnos existentes en el Reglamento Interno de Orden. 5. En cuanto a su remune
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Paillaco, veinticinco de febrero de dos mil veinte VISTOS Y OÍDOS: La presente causa RIT O-28-2019, RUC 19-4-0232326-7, se inició por demanda interpuesta el 21 de noviembre de 2.019 por ALEJANDRO PATRICIO CEBALLOS ESPARZA, RUN 17.067.089-2, para estos efectos domiciliado en Juan Pérez N° 333, de la comuna de Paillaco; y RAFAELA ANDREA FLORES SOLÍS, RUN 16.929.589-1, para estos efectos domiciliada
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